domingo, 2 de noviembre de 2025

El adelanto de opinión solo opera para el árbitro designado

DE LUNES A LUNES

El artículo 9 del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas, aprobado mediante Resolución 058-2025-PRE-OSCE, se ocupa de las infracciones en las que pueden incurrir los árbitros. El numeral 9.2 trata de las infracciones al principio de imparcialidad y el numeral 9.2.3 establece que es una infracción incumplir o cumplir en forma defectuosa con el deber de revelar al momento de la aceptación del cargo situaciones ocurridas dentro de los cinco años anteriores al nombramiento o aquellas ocurridas después en relación a tres supuestos.

El primero de ellos se configura cuando “el árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio.” El supuesto exige una explicación.

En primer término apunta a las opiniones que eventualmente puede expresar un profesional a través de un artículo, un libro, una ponencia, una conferencia, una entrevista, una plataforma digital o a través de cualquier otro medio de comunicación o de divulgación del pensamiento. Las ideas que uno difunde desde siempre han sido de gran utilidad para que los interesados puedan indagar sobre la posición de un probable árbitro frente a un determinado tema. En lugar de ahuyentar a las partes los textos terminaban por convencerlas sobre la necesidad de elegir a alguien que coincida con sus pretensiones. Ello no significaba entrar a la materia que se someterá a arbitraje o adelantar opinión porque el árbitro  desconoce que habrá un proceso que se generará respecto de ella. Todo lo contrario, recién sobre la base de esa información una parte elige a su árbitro.

Es indispensable indagar sobre cómo resuelve un árbitro frente a ciertos asuntos o sobre su conocimiento de algunas disciplinas muy particulares propias de una controversia. Por ejemplo, si una empresa tiene una reclamación pendiente con un cliente respecto a los montos que debe entregarle al Estado como consecuencia de una concesión minera que tiene en operaciones, sus abogados van a designar a un árbitro que tenga alguna experiencia en esta clase de controversias y van a averiguar cómo ha resuelto en casos similares. Eso es perfectamente válido.

La infracción se produciría solo si es que el árbitro ya nominado emite una opinión “respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar”. Si no ha sido designado no se le puede prohibir escribir o disertar sobre lo que estime pertinente. Eso, como queda dicho, puede ser útil para que alguien se decida a elegirlo. No puede ser considerada una infracción que tenga que revelarse o que puede ser motivo para ser recusado o para ser retirado del proceso.

Ricardo Gandolfo Cortés


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