La
entidad que convoca un procedimiento de selección evalúa las ofertas que recibe
de conformidad con los factores previstos en las bases a fin de determinar la
mejor oferta, según lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado 30225, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF.
En el caso de bienes y servicios, aparte del precio se califica el plazo para
la entrega, la garantía comercial o de fábrica, las mejoras, otros factores
relacionados con la sostenibilidad ambiental o social y aquellos que se
incluyan en las bases estándar que aprueba el OSCE. Se subraya que los factores
de evaluación son objetivos.
Acto
seguido, se señala que en el caso de obras, en adición al monto que se oferte
se admiten los factores relacionados con la sostenibilidad ambiental o social y
aquellos que se incluyan en las bases estándar que aprueba el OSCE. Se subraya
nuevamente que los factores de evaluación son objetivos.
En
el caso de consultoría en general y consultoría de obra, además del precio, “se
establece al menos uno” de un conjunto de factores, entre los que se considera
la experiencia del postor en la especialidad, la metodología propuesta, el
conocimiento del proyecto y la identificación de facilidades, dificultades y
propuestas de solución así como otros factores relacionados con la
sostenibilidad ambiental o social y aquellos que se incluyan en las bases
estándar que aprueba el OSCE, que se repiten anteriormente.
No
se exige, empero, que los factores sean objetivos. Es un error, empero, creer
que los factores son subjetivos. Todo lo contrario, se pone especial énfasis en
la necesidad de uniformizar las ofertas al punto que cualquier persona, por
completo ajena a lo que es materia de la convocatoria, pueda evaluarlas,
asignar puntajes y adjudicar los contratos. La fórmula debería ser al revés.
Que personas altamente calificadas en las especialidades involucradas
seleccionen las ofertas de acuerdo a su leal saber y entender, como lo haría
cualquier particular. Eso desde luego mejoraría notablemente las adjudicaciones
y las propias prestaciones, sin duda alguna.
Tampoco
se exige que sean objetivos los factores en el caso de la selección de
consultores individuales para cuyos procesos se ha previsto examinar la
experiencia en la especialidad, las calificaciones que exhiban los postores y
los resultados de una entrevista.
Para
el caso de consultoría en general, la norma hace una diferencia, permitiendo
que se evalúe las calificaciones y experiencias del personal clave en materia
de formación, conocimientos y competencia. Es una distinción que debería
extenderse a la consultoría de obras donde se prioriza la selección de
profesionales altamente calificados para ocupar las diversas plazas que se
concursan.
La
explicación de que se ha dado es que, con el nuevo régimen, vigente desde el 30
de enero de este año, el personal clave en consultoría de obras no se presenta
sino una vez que se haya adjudicado el procedimiento de selección, lo que nos
parece muy inconveniente porque se elimina la posibilidad de que los
competidores puedan observar y eventualmente objetar las calificaciones de
determinados profesionales y, lo que es más grave aún, se elimina o se condena
a su mínima expresión la competencia que por expreso mandato constitucional
debe existir entre las distintas ofertas.
Se
ha dicho que las reclamaciones e impugnaciones alargan los concursos al punto
que cuando estos concluyen las personas que fueron propuestas ya no están
disponibles para prestar el servicio y, como consecuencia de ello, los postores
tienen que convocar a otras en su lugar. Eso es cierto. No menos cierto es que
la tendencia es la de eliminar en lo posible los conflictos y los asuntos que
pueden originarlos. Lo que no se puede eliminar es la competencia que es la
forma de elegir entre varias opciones a una.
Para
impulsarla es indispensable corregir, en primer término, el galimatías de
exigir al menos uno de un conjunto de factores entre los que precisamente dos
de ellos se refieren a otros dos universos plurales que agrupan a aquellos
factores relacionados con la sostenibilidad ambiental o social y a aquellos
otros que se incluyan en las bases estándar que aprueba el OSCE.
Nuestro
planteamiento es que en el caso de consultoría en general o consultoría de
obras, además del precio, se evalúen todos esos otros factores, salvo que
alguno manifiestamente no proceda. De esa forma se ampliaría la competencia y
se tornaría mucho más fácil hacer una selección en base a los méritos de los
participantes, sin tener que recurrir al sorteo.
Recordamos
a este respecto, la Directiva 002-2007-CONSUCODE expedida justamente para
estandarizar los factores de evaluación en los procesos de selección para la
contratación de servicios de consultoría de obras. Entre ellos se incorporó el
conocimiento del proyecto y la identificación de facilidades, dificultades y
propuestas de solución, que ahora está considerado; el enriquecimiento de los
términos de referencia, que no se ha mantenido en la norma; la metodología y plan
de trabajo, que es de suma importancia para seguir el desarrollo de la
prestación; la programación del servicio, que tampoco se ha contemplado en la
actual legislación; así como el equipamiento, infraestructura y software, que
permite determinar las potencialidades de cada postor. No son todos los
factores que cabe examinar pero por de pronto ofrecen un antecedente útil que
podría repetirse. (RG)
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