El
artículo 1784 del Código Civil establece que si en el curso de los cinco años
posteriores a su aceptación, la obra se destruye, total o parcialmente, o bien
presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la
construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos,
siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses
siguientes al descubrimiento, indicando además que todo pacto en contra de lo
señalado es nulo.
A
continuación, el mismo dispositivo estipula que el contratista también es
responsable, en los casos indicados en el párrafo anterior, por la mala calidad
de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los
primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la
ejecución de la obra, detalle relativo a lo segundo. El plazo para interponer
la acción es de un año, concluye, computado desde el día siguiente del aviso
que se le curse al contratista.
El
precepto, como se sabe, se aplica a toda clase de obras, sean éstas públicas o
privadas. De allí que hasta el antiguo Reglamento Único de Licitaciones y
Contratos de Obras Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 084-80-VC
vigente hasta 1998, refería, en su artículo 5.10.9, que el contratista no podía
en ningún caso exonerar su responsabilidad por los trabajos que hubieren sido
encontrado defectuosos, ni negarse a reparar o reconstruirlos según sea el
caso, bajo pretexto de haber sido aceptados por el inspector, rigiendo en todo
caso lo dispuesto por el artículo 1556 del Código Civil.
El
RULCOP aludía, sin duda, al Código Civil de 1936, que estuvo vigente hasta 1984
y que reproducía el mismo texto, con alguna variación mínima. Decía que si la
obra se destruye, total o parcialmente, dentro de cinco años, por vicio de su
construcción, es responsable el empresario o arquitecto. Era igualmente
responsable de la destrucción por defecto del suelo, o por la mala calidad de
los materiales, aunque éstos le hubiesen sido suministrados por el propietario.
Este último extremo ha cambiado. Ahora el contratista sólo es responsable si proporciona
los materiales cuando por su mala calidad la obra se destruye. Igualmente es
responsable, como queda dicho, si elabora los estudios y por defecto del suelo
la obra se destruye. Eso no se ha modificado.
La
responsabilidad del contratista, sin embargo, antes y ahora ha estado y está
circunscrita a lo que hace y deja de hacer. Si la obra se destruye y es por su
culpa pues tiene que rehacerla. Si no es por su culpa no está obligado a
rehacerla.
Según
el artículo 1785 del Código Civil actualmente vigente no existe responsabilidad
del contratista en los casos a los que se refiere el artículo 1784 si prueba
que la obra se ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta
conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron los
estudios, planos y demás documentos necesarios para la realización de la obra,
cuando ellos le son proporcionados por el comitente. Este segundo precepto se
ha introducido para salvar la responsabilidad del contratista que cumple con
sus obligaciones y que no descuida sus quehaceres.
En
lo que respecta al consultor, el artículo 95 del Reglamento General de las
Actividades de Consultoría, aprobado mediante Decreto Supremo 208-87-EF, le
atribuía responsabilidad por los errores u omisiones y sus consecuencias en los
que eventualmente podía incurrir él mismo, tratándose de una persona natural, o
su propio personal tratándose de una persona jurídica, según lo que se hubiere
dispuesto en el contrato.
El
artículo 126 del mismo cuerpo legal advertía que el consultor no podía en
ningún caso exonerar su responsabilidad por los servicios realizados que se
hubieren encontrado defectuosos, ni negarse a realizar las subsanaciones
correspondientes. Si no estuviera de acuerdo con las observaciones formuladas a
los servicios que se hubieren encontrado defectuosos podía solicitar una
reconsideración ante la entidad y en última instancia en vía de revisión ante
el antiguo Consejo Nacional Superior de Consultoría (CONASUCO) que se
pronunciaba sobre los aspectos de su competencia.
Ninguna
norma, empero, obligaba ni obliga a responder más allá de las responsabilidades
que cada parte asume. Si la obra se destruye, presenta peligro de ruina o
evidencia vicios, el contratista que la ejecuta está obligado a reconstruirla,
salvo, claro está, que demuestre que no le puede ser imputada la culpa. En
cualquier caso, sin embargo, no se le puede exigir que haga más de lo que se
obligó a hacer.
Lo
mismo ocurre con el consultor. Si elabora el proyecto y se comprueba que
adolece de algunas deficiencias, atribuibles a él, pues está en la obligación
de subsanarlas y rehacer lo que hizo mal. No se le puede exigir tampoco que
haga más de lo que se obligó a hacer. Si es el supervisor, del mismo modo, se
le debe conminar a que corrija lo que no hizo bien. En ningún caso, por
ejemplo, se le puede pretender responsabilizar por el íntegro de la obra que le
corresponde controlar.
Esa
pretensión de querer hacer al supervisor solidariamente responsable con el
contratista por los errores en los que éste último incurra no tiene ningún
fundamento legal que la avale. Equivale a convertir al supervisor en el garante
del contratista cuando su función es totalmente distinta. Él no está para
afianzar el trabajo de quien debe supervisar, está para representar a la
entidad en la obra y para velar por sus intereses, para cuidar de que el
contratista la ejecute precisamente de acuerdo a las reglas de arte y en
estricta conformidad con las instrucciones de los profesionales que elaboraron
los estudios, planos y demás documentos consustanciales a ella, como lo subraya
de manera inequívoca el Código Civil.
La
responsabilidad, en consecuencia, está delimitada por la confirmación de que no
se actuó diligentemente, por un lado, y por las obligaciones que se asumen en
función del contrato, por otro. Si se prueba que se procedió correctamente no
hay nada que culpar. Y si hay algo que culpar esa culpa está circunscrita a lo
que se debió hacer y no se hizo bien.
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