DE LUNES A LUNES
Mediante
la Opinión 148-2019/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado absolvió las consultas formuladas por el Estudio Revoredo Lituma en
relación al procedimiento administrativo sancionador. Al hacerlo advierte que
la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa –para interpretar
únicamente el sentido y alcance de la legislación especial bajo cuyo imperio
actúa– no le permite atender una de ellas relativa a la aplicación de algunas
figuras previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, que
incumpliría por tanto con los requisitos previstos en el TUPA del OSCE. Pese a
ello, hace un esfuerzo y contesta las otras igualmente vinculadas con la LPAG.
La
primera pregunta es sobre la posibilidad de aplicar en forma supletoria la
caducidad del régimen general establecido en el TUO de la Ley 27444 ante el
vacío de la norma especial. A este respecto, la DTN responde que la
habilitación legal conferida a través del inciso n) del artículo 52 de la Ley
30225 está circunscrita, como queda dicho, al sentido y alcance de la normativa
especial, planteadas de manera genérica, vinculadas entre sí, sin hacer alusión
a asuntos concretos.
Acto
seguido precisa que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano
resolutivo que cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de
sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley. Las
sanciones que aplica, según el artículo 50, son multa, inhabilitación temporal
e inhabilitación definitiva y quienes pueden encontrarse afectados con ellas
son los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y,
desde este año –aunque no lo diga, porque las consultas se refieren a la
normativa precedente–, a los residentes o supervisores de obra, cuando
corresponda.
El
artículo 260 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo
344-2018-EF, estipula las reglas del procedimiento sancionador, los plazos y
las actuaciones tanto del órgano instructor del Tribunal como de la Sala que
ventila el respectivo expediente. En el anterior Reglamento, el artículo
equivalente al que se alude en el documento es el 222.
En
esa línea, se establece que una vez interpuesta la denuncia o petición motivada
y una vez abierto el expediente, el Tribunal tiene un plazo de diez días
hábiles para evaluar el asunto. Si encuentra indicios suficientes de la
infracción emite el decreto con el que se inicia el procedimiento. En el mismo
plazo, puede solicitar a la entidad información relevante adicional o un
informe técnico legal complementario. Si se trata de un procedimiento empezado
de oficio, por petición motivada o por denuncia de un tercero, el Tribunal debe
requerirle a la entidad este informe así como todo aquello que lo sustente y
que pueda ser de utilidad.
Las
entidades deben remitir lo que se les pide en un plazo no menor de diez días
hábiles de notificadas, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el
incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. Vencido el plazo,
empero, con la documentación solicitada o sin ella, y siempre que se determine
que existen indicios suficientes, se dispone el inicio del procedimiento,
dentro de los siguientes diez días hábiles. En la eventualidad de que no
existan indicios suficientes o cuando la denuncia esté dirigida contra una
persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, se dispone el archivo
del expediente sin perjuicio de comunicar el hecho al Ministerio Público o a
los órganos del Sistema Nacional de Control, de ser procedente.
Una
vez iniciado el procedimiento, el Tribunal notifica al proveedor para que
ejerza su derecho de defensa y de estimarlo pertinente para que solicite el uso
de la palabra, dentro de otros diez días hábiles, bajo apercibimiento de
resolverse con la documentación contenida en el expediente. Vencido este plazo,
con el respectivo descargo o sin éste, el expediente se remite a la Sala dentro
de los siguientes diez días hábiles. La Sala que recibe el encargo realiza de
oficio todas las actuaciones y formula los pedidos que considere pertinentes
para el examen de los hechos y para determinar si existe alguna responsabilidad
susceptible de ser sancionada.
Finalmente
emite su resolución dentro de los tres meses siguientes de haber recibido el
expediente. Ese plazo se puede ampliar a tres meses más en los casos en que se
disponga la ampliación de cargos. De no emitirse la resolución, la Sala
mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades
que le correspondan.
El
artículo 261 del Reglamento preceptúa que el Tribunal suspende el procedimiento
sancionador cuando exista un mandato judicial vigente y debidamente notificado
al OSCE y a solicitud de parte o de oficio cuando el Tribunal considere que
para determinar la responsabilidad es necesario contar previamente con una
decisión arbitral o judicial. El plazo de suspensión, según este dispositivo,
da lugar a la suspensión del plazo de prescripción. Éste, a su turno, según el
artículo 262, es el previsto en el artículo 50.7 de la Ley, en cuya virtud las
infracciones prescriben a los tres años “conforme a lo señalado en el
Reglamento”. Tratándose de documentación falsa, la sanción prescribe a los
siete años de haberse cometido.
El
plazo de prescripción, de acuerdo al Reglamento, se sujeta a las reglas
generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo
en lo relativo a la suspensión del plazo. El plazo de prescripción se suspende,
a tenor del artículo 262, con la interposición de la denuncia y hasta el
vencimiento del plazo para resolverla. Si el Tribunal no se pronuncia, la
prescripción reanuda su curso, adicionándose el período transcurrido con
anterioridad a la suspensión.
El
pronunciamiento recuerda que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
1272, que modifica la Ley 27444, el plazo para resolver los procedimientos
sancionadores iniciados de oficio es de nueve meses contados desde la
notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de
manera excepcional, como máximo por tres meses más, debiéndose emitir una
resolución debidamente sustentada que lo justifique, antes de su vencimiento.
En tal eventualidad, la caducidad operará al vencimiento del nuevo plazo.
Si
transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución se entiende
automáticamente caducado el procedimiento y se archiva. La caducidad debe
declararse de oficio aun cuando el administrado está facultado para
solicitarla. Si la infracción no ha prescrito, el órgano competente puede
iniciar un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no
interrumpe la prescripción.
La
caducidad en el procedimiento administrativo general opera respecto de plazos
que una vez que vencen hacen perder la posibilidad de conseguir una posición
jurídica determinada, acarreando su conclusión y archivo, según el doctor Juan
Carlos Morón Urbina, citado por el OSCE. Ello, no obstante, como de conformidad
con la primera disposición complementaria final de la Ley, ésta y su Reglamento
prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, sobre las
de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sea aplicables,
en ese orden de prelación a juzgar por lo señalado en la primera disposición
complementaria final del Reglamento, queda claro para el documento que si el
Tribunal no emite la resolución que le corresponde en el marco de un
procedimiento sancionador en trámite, mantiene la obligación de hacerlo, sin
perjuicio de la responsabilidad que le pudiera generar tal incumplimiento, en
aplicación del ya citado artículo 260 del actual Reglamento y del 222 del que
lo precedió.
La
nueva normativa, vigente desde el 30 de enero de 2019, mantiene el mismo
esquema agregando que este orden de prelación también es aplicable a la
regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del
Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo son de aplicación supletoria en
todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al
ámbito de la norma siempre que no resulte incompatible con la legislación
específica que la regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia, según lo
indicado en los Decretos Legislativos 1341 y 1444.
El
Estudio Revoredo Lituma finalmente formula dos preguntas vinculadas al caso de
vacío o ausencia de la caducidad dentro del marco normativo del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Consulta si se aplica el plazo
contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Si se aplican
los nueve meses previstos en el inciso 1 del artículo 259 de la LPAG.
Al
absolverlas la Dirección Técnico Normativa reitera que el Reglamento prevé los
plazos y las actuaciones tanto del órgano instructor del Tribunal como de la
Sala que debe emitir la resolución con la que concluye el procedimiento
sancionador, subrayando que no existe vacío o laguna normativa alguna al
respecto, habida cuenta de que éste debe regirse por lo dispuesto en los
artículos 222 del antiguo Reglamento y 260 del nuevo.
Por
consiguiente, en primer término, en aplicación de la primera disposición
complementaria final de la Ley, ésta y su Reglamento prevalecen sobre la LPAG
en caso de contradicción o frente a la necesidad de optar entre dos diferentes
alternativas para una misma situación. Si el Tribunal, en segundo lugar, no
emite la resolución con la que concluye un procedimiento administrativo
sancionador, dentro del plazo fijado, mantiene la obligación de pronunciarse,
sin perjuicio de las responsabilidades que se determinen. No existe, por
último, vacío o laguna normativa respecto de los plazos y actuaciones tanto del
órgano instructor del Tribunal como de la Sala, debiéndose aplicar el mecanismo
previsto en el Reglamento.
Queda
en el tintero la posibilidad de que un Reglamento, aprobado mediante un
dispositivo de inferior jerarquía normativa puede prevalecer, en alguna
disposición, frente a lo previsto en una Ley. Es verdad que aquél actúa
eventualmente por delegación de otra Ley especial y que en esa virtud podría
interpretarse que ella extiende su jerarquía normativa en su favor.
Mi
opinión es que para que las normas de inferior jerarquía puedan imponerse sin
ningún inconveniente por sobre otras mayores lo más práctico es dotarle de la
potencia de la que carecen, esto es, darles fuerza de ley, con lo que se evita
conflictos futuros. Es una práctica que se empleó en el pasado con éxito y que
personalmente impulsé en lo que respecta al antiguo Reglamento General de las
Actividades de Consultoría, originalmente aprobado por Decreto Supremo
208-87-EF y posteriormente revestido de la fuerza de ley en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 608. Eso es lo que hay que hacer.
EL
EDITOR
Dr. Gandolfo,
ResponderEliminarHabría que tener claro que el nuevo reglamento ha excluido expresamente la caducidad (y los eximentes) de la LPAG:
ART. 264 DEL RLCE
"(...)264.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, NI los supuestos de CADUCIDAD previstos en el artículo 257 de dicha norma. (...)"