PERIPECIAS DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL
En
los últimos días de diciembre, con ocasión del debate constitucional que generó
el pedido de vacancia presidencial, se anunció explícitamente que los
vicepresidentes de la República se iban a negar sucesivamente a jurar el cargo,
en reemplazo del primer mandatario de la Nación, en la eventualidad de que éste
fuese despachado a su casa por el Parlamento. Esa hipótesis habría obligado al
presidente del Congreso a asumir la Presidencia de la República y a convocar de
inmediato a elecciones, en cumplimiento del artículo 115 de la Constitución del
Estado, que a la letra dice: “Por impedimento temporal o permanente del
Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En
defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el
Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del
Congreso convoca de inmediato a elecciones.”
Ello,
no obstante, algunos abogados –que fueron presentados como expertos en derecho
constitucional– manifestaron en los medios de comunicación que esa última
alternativa sólo procedería si los vicepresidentes renunciaban y sus renuncias
eran aceptadas por el Parlamento. Si no se le aceptaba su renuncia al Primer
Vicepresidente, por ejemplo, éste debía quedarse en el ejercicio de las
funciones presidenciales hasta acabar el mandato del Presidente vacado, a
juzgar por lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución, en cuya virtud la
Presidencia de la República vaca, según el inciso 3, por la “aceptación de su
renuncia por el Congreso.” Según esta interpretación, si el Primer
Vicepresidente renuncia y su renuncia no es aceptada por el Parlamento, debe
quedarse en el cargo.
El
análisis adolece de un error. Parte de la premisa de que el Primer
Vicepresidente asume las funciones. Si asume las funciones de Presidente, se
convierte en Presidente y sólo en ese caso si renuncia, su renuncia tiene que
ser previamente aceptada por el Congreso para poder tener efecto. Tanto es así
que el mismo artículo 115 en su primera línea dice “Por impedimento temporal o
permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer
Vicepresidente.” Dice “asume sus funciones el Primer Vicepresidente.” Si éste no
asume, no ejerce las funciones de Presidente y por tanto no tiene que renunciar
a nada, ni el Congreso condicionar a la previa aceptación de su renuncia, la
posibilidad de convocar al Segundo Vicepresidente para que éste asuma. Por eso,
el mismo artículo 115 añade “En defecto de éste [refiriéndose al Primer
Vicepresidente], el Segundo Vicepresidente [asume las funciones de Presidente
de la República].”
¿Los
Vicepresidentes pueden negarse a asumir las funciones del Presidente en caso de
vacancia? Parece que sí porque el propio artículo 115 se sitúa en la
posibilidad de que el Primer Vicepresidente no asuma esas funciones al darle la
posta al Segundo. ¿Por qué no las asumiría? Por diversas razones, naturalmente.
Por muerte, por no estar en el país o por haber renunciado a la
Vicepresidencia, trámite que no está contemplado en la Constitución pero que se
ha producido en el pasado y no ha requerido de aceptación alguna por el
Congreso. El Primer Vicepresidente puede negarse a asumir las funciones de
Presidente y a continuación negarse también el Segundo Vicepresidente. Nadie
los puede obligar a asumirlas. Si no las asumen, no tienen por qué renunciar a
ellas y por consiguiente el Congreso tampoco tiene que aceptar renuncias que no
se han producido como condición para que el Presidente del Congreso, las asuma,
y convoque de inmediato a elecciones.
No
está demás aclararlo y, de paso, precisar si estas elecciones que convoca de
inmediato el Presidente del Congreso son generales o sólo presidenciales como
dejó entrever algún otro presunto especialista, pese a que el artículo 90 de la
Constitución deja entrever que los congresistas se eligen conjuntamente con el
Presidente y los Vicepresidentes, tanto así que estos últimos “pueden ser
simultáneamente candidatos a una representación al Congreso.”
Sobre
este último escenario cabe preguntarse que si la elección fuese sólo
presidencial, ¿se organizaría todo un proceso para que los candidatos ungidos
por las urnas sólo completen el período que dejó trunco el Presidente vacado?
No tiene mucho sentido, menos aún en un escenario hipotético en el que sólo
falte un corto trecho para concluir el mandato de cinco años. Como sucedió en
el pasado, lo lógico sería que se convoquen elecciones generales y se renueven
ambos poderes del Estado. El único caso en el que no se renuevan los dos
poderes es cuando el Presidente disuelve el Congreso en uso de la facultad
prevista en el artículo 134 de la Constitución, cuando le han censurado o
negado confianza a dos Consejos de Ministros. “El decreto de disolución
contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones
se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda
alterarse el sistema electoral preexistente” acota el mismo artículo.
El
agregado es muy revelador. Por un lado, puntualiza que se trata de “elecciones
para un nuevo Congreso” y se distingue así del artículo 115 que no especifica
que se trata, en su caso, de “elecciones para un nuevo Ejecutivo”, abonando un
nuevo argumento –en adición al principio de que no se puede distinguir donde la
ley no distingue– para la tesis de que estas elecciones son generales porque no
restringe el ámbito de su convocatoria. Y, de otro lado, el artículo 134,
ratifica que las nuevas elecciones se convocan “sin que pueda alterarse el
sistema electoral preexistente” lo que quiere decir que el nuevo Congreso
concluye el mandato del disuelto y los siguientes comicios se efectúan tal y
como estaban programados.
Al
zarandearse estos textos, al calor del debate político, aunque para algunos
puede parecer obvio, se ha advertido la necesidad de precisar sus respectivos
alcances para evitar nuevas interpretaciones en el futuro. La tarea está
registrada. La puede desarrollar este Congreso o el que venga luego. Sin
apasionamientos ni sesgos impredecibles.
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