DE LUNES A LUNES
El
artículo 145.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo
056-2017-EF, establece que una vez concluida la prestación a satisfacción y
conformidad de la entidad se le extiende al contratista una constancia que
acredita que el contrato que ha terminado y que consigna su objeto, el monto y
el plazo así como las penalidades en que hubiere incurrido en su desarrollo.
Este último extremo tiene sus bemoles porque, al margen del cumplimiento cabal
de las obligaciones contractuales, crea una discriminación que perjudica a los
proveedores nacionales frente a los extranjeros cuyas certificaciones no
incorporan este detalle de las multas que sólo puede advertirse en los
vericuetos de cada liquidación.
Para
los casos específicos de ejecución y consultoría de obras las constancias deben
incluir, adicionalmente, la información que exigen los formatos emitidos por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y que se entregan
conjuntamente con la liquidación de la prestación, a juzgar por lo dispuesto en
el artículo 145.2. El artículo 145.3 confirma que sólo se puede diferir la
entrega de la constancia cuando habiendo penalidades, éstas no hubieren sido
canceladas. En tal hipótesis, la postergación opera hasta que ellas sean
honradas.
La
recepción y conformidad de la prestación es responsabilidad del área usuaria
estipula previamente el artículo 143.1, subrayando que en el caso de bienes, la
recepción es tarea del almacén y la conformidad es responsabilidad del área que
se haya indicado para tal fin en las bases del respectivo procedimiento de
selección. Esta, sin embargo, requiere, como anota el artículo 143.2, de un
informe previo del funcionario responsable del área usuaria que debe verificar,
dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, la cantidad y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo realizar en ese
propósito las pruebas que fueren necesarias.
El
artículo 143.3 acota que la conformidad se emite en un plazo máximo de diez
días de producida la recepción, salvo en consultorías, en cuyo caso se emite en
un plazo máximo de veinte días. De existir observaciones, según el artículo
siguiente, la entidad debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el
sentido de éstas y otorgándole un plazo para subsanarlas no menor de dos ni
mayor de diez días, dependiendo de su complejidad.
Tratándose
de consultorías y de contratos bajo modalidad mixta el plazo para subsanar no
puede ser menor de cinco ni mayor de veinte días. Si el contratista no
cumpliese a cabalidad con la subsanación, a juicio de la entidad, ésta puede
resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que
correspondan, desde el día del vencimiento del plazo para subsanar. Este
procedimiento no se aplica cuando los bienes, servicios en general y/o
consultorías manifiestamente no cumplan con las obligaciones requeridas y con
las condiciones ofrecidas. En esos casos la entidad no efectúa la recepción ni
otorga ninguna conformidad, considerándose como no ejecutada la prestación y
aplicándose las penalidades correspondientes.
El
artículo 143.5 agrega que en el caso de las contrataciones bajo modalidad
mixta, una vez subsanadas las observaciones se suscribe el Acta de Recepción de
la infraestructura o de las áreas de terreno entregadas al inicio del contrato,
con cargo a que el contratista, dentro de los siguientes treinta días, presente
un informe final cuya conformidad debe expedirse en un plazo máximo de veinte
días.
Las
discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a
conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta días siguientes a la
recepción, frustrada o no, o siguientes al vencimiento del plazo para otorgar
la conformidad sin que se haya producido.
Los
servicios de consultoría de obras comprenden, según el Anexo de Definiciones
del Reglamento, tanto la elaboración del expediente técnico como la supervisión
de obras. La supervisión de obras, a su turno, comprende, a su vez, tanto la
verificación de la correcta ejecución del contrato del contratista que la ejecuta
como la liquidación de esa prestación, habida cuenta de que, según el artículo
180 del Reglamento, recién luego de que esta última quede consentida y luego de
que no quede ningún pago pendiente culmina ese contrato que el supervisor debe
controlar.
De
acuerdo al artículo 179, toda discrepancia respecto a la liquidación de la obra,
incluso las relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que
resulten de ella, se someten a conciliación, arbitraje o a la junta de
resolución de conflictos, sin interferir en el cobro de la parte no
controvertida. Es frecuente que no sólo la liquidación termine en arbitraje
sino también otras reclamaciones que impiden que ésta pueda cerrarse y quedar
consentida. Ello impide que la entidad emita la conformidad del servicio de
supervisión, impide que el consultor concluya su contrato, impide que a éste se
le extienda su constancia e impide, además, que se le devuelvan las garantías
que ha entregado. Queda condenado a esperar que finalicen todos los arbitrajes
que el contratista ejecutor de la obra tiene pendientes.
Esa
condena injusta por hechos no atribuibles al supervisor tiene que acabarse. De
un lado, porque lo obliga a renovar las fianzas que tiene empeñadas en el
servicio, hasta el consentimiento de la liquidación final, según el artículo
126.1 del Reglamento. Y de otro, porque no puede entregársele la constancia de
prestación que le sirve para acreditar su experiencia en nuevos procedimientos
de selección.
El
arbitraje del contratista ejecutor de la obra puede extenderse en el tiempo
hasta convertir en absolutamente inútil la constancia que se emita a favor de
su supervisor, cuando menos para los efectos de los diez años de vida que se le
dispensa para acreditar la experiencia en la especialidad según las Bases
Estándar aprobadas por el OSCE y que inexplicablemente, en muchos casos, se
contabilizan a partir de la fecha en que termina sus labores, oportunidad en la
que ni siquiera puede utilizar esa prestación para sustentar sus trabajos
realizados.
La
vida útil de cada constancia debe computarse a partir de la fecha en la que
ésta es expedida y entretanto debe expedirse una constancia provisional que
acredite la culminación del servicio prestado por el supervisor a satisfacción
de la entidad, que se pueda emplear en otros procedimientos de selección, con
la indicación, si se quiere, de que está pendiente de formalizar la liquidación
del ejecutor de la obra que se hará en cuanto concluyan las reclamaciones que
éste tiene en trámite.
Las
fianzas entregadas por el supervisor también deberían poder devolverse,
siguiendo esta misma suerte, en los casos en los que no haya ningún saldo
pendiente de ajustar y lo único que falte sea practicar la liquidación
definitiva del propio consultor que se hará también cuando concluyan las
reclamaciones del ejecutor de la obra y se pueda concluir la liquidación de
éste. De esa forma, no se lo continúa perjudicando al consultor que tiene que
renovar las garantías innecesariamente incrementando sus costos financieros,
beneficiando a los bancos y limitando sus líneas de crédito en desmedro de
futuras operaciones.
EL
EDITOR
No hay comentarios:
Publicar un comentario