sábado, 6 de enero de 2018

La condena que perjudica al supervisor de obra

DE LUNES A LUNES

El artículo 145.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, establece que una vez concluida la prestación a satisfacción y conformidad de la entidad se le extiende al contratista una constancia que acredita que el contrato que ha terminado y que consigna su objeto, el monto y el plazo así como las penalidades en que hubiere incurrido en su desarrollo. Este último extremo tiene sus bemoles porque, al margen del cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales, crea una discriminación que perjudica a los proveedores nacionales frente a los extranjeros cuyas certificaciones no incorporan este detalle de las multas que sólo puede advertirse en los vericuetos de cada liquidación.
Para los casos específicos de ejecución y consultoría de obras las constancias deben incluir, adicionalmente, la información que exigen los formatos emitidos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y que se entregan conjuntamente con la liquidación de la prestación, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 145.2. El artículo 145.3 confirma que sólo se puede diferir la entrega de la constancia cuando habiendo penalidades, éstas no hubieren sido canceladas. En tal hipótesis, la postergación opera hasta que ellas sean honradas.
La recepción y conformidad de la prestación es responsabilidad del área usuaria estipula previamente el artículo 143.1, subrayando que en el caso de bienes, la recepción es tarea del almacén y la conformidad es responsabilidad del área que se haya indicado para tal fin en las bases del respectivo procedimiento de selección. Esta, sin embargo, requiere, como anota el artículo 143.2, de un informe previo del funcionario responsable del área usuaria que debe verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, la cantidad y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo realizar en ese propósito las pruebas que fueren necesarias.
El artículo 143.3 acota que la conformidad se emite en un plazo máximo de diez días de producida la recepción, salvo en consultorías, en cuyo caso se emite en un plazo máximo de veinte días. De existir observaciones, según el artículo siguiente, la entidad debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el sentido de éstas y otorgándole un plazo para subsanarlas no menor de dos ni mayor de diez días, dependiendo de su complejidad.
Tratándose de consultorías y de contratos bajo modalidad mixta el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco ni mayor de veinte días. Si el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, a juicio de la entidad, ésta puede resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan, desde el día del vencimiento del plazo para subsanar. Este procedimiento no se aplica cuando los bienes, servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las obligaciones requeridas y con las condiciones ofrecidas. En esos casos la entidad no efectúa la recepción ni otorga ninguna conformidad, considerándose como no ejecutada la prestación y aplicándose las penalidades correspondientes.
El artículo 143.5 agrega que en el caso de las contrataciones bajo modalidad mixta, una vez subsanadas las observaciones se suscribe el Acta de Recepción de la infraestructura o de las áreas de terreno entregadas al inicio del contrato, con cargo a que el contratista, dentro de los siguientes treinta días, presente un informe final cuya conformidad debe expedirse en un plazo máximo de veinte días.
Las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta días siguientes a la recepción, frustrada o no, o siguientes al vencimiento del plazo para otorgar la conformidad sin que se haya producido.
Los servicios de consultoría de obras comprenden, según el Anexo de Definiciones del Reglamento, tanto la elaboración del expediente técnico como la supervisión de obras. La supervisión de obras, a su turno, comprende, a su vez, tanto la verificación de la correcta ejecución del contrato del contratista que la ejecuta como la liquidación de esa prestación, habida cuenta de que, según el artículo 180 del Reglamento, recién luego de que esta última quede consentida y luego de que no quede ningún pago pendiente culmina ese contrato que el supervisor debe controlar.
De acuerdo al artículo 179, toda discrepancia respecto a la liquidación de la obra, incluso las relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de ella, se someten a conciliación, arbitraje o a la junta de resolución de conflictos, sin interferir en el cobro de la parte no controvertida. Es frecuente que no sólo la liquidación termine en arbitraje sino también otras reclamaciones que impiden que ésta pueda cerrarse y quedar consentida. Ello impide que la entidad emita la conformidad del servicio de supervisión, impide que el consultor concluya su contrato, impide que a éste se le extienda su constancia e impide, además, que se le devuelvan las garantías que ha entregado. Queda condenado a esperar que finalicen todos los arbitrajes que el contratista ejecutor de la obra tiene pendientes.
Esa condena injusta por hechos no atribuibles al supervisor tiene que acabarse. De un lado, porque lo obliga a renovar las fianzas que tiene empeñadas en el servicio, hasta el consentimiento de la liquidación final, según el artículo 126.1 del Reglamento. Y de otro, porque no puede entregársele la constancia de prestación que le sirve para acreditar su experiencia en nuevos procedimientos de selección.
El arbitraje del contratista ejecutor de la obra puede extenderse en el tiempo hasta convertir en absolutamente inútil la constancia que se emita a favor de su supervisor, cuando menos para los efectos de los diez años de vida que se le dispensa para acreditar la experiencia en la especialidad según las Bases Estándar aprobadas por el OSCE y que inexplicablemente, en muchos casos, se contabilizan a partir de la fecha en que termina sus labores, oportunidad en la que ni siquiera puede utilizar esa prestación para sustentar sus trabajos realizados.
La vida útil de cada constancia debe computarse a partir de la fecha en la que ésta es expedida y entretanto debe expedirse una constancia provisional que acredite la culminación del servicio prestado por el supervisor a satisfacción de la entidad, que se pueda emplear en otros procedimientos de selección, con la indicación, si se quiere, de que está pendiente de formalizar la liquidación del ejecutor de la obra que se hará en cuanto concluyan las reclamaciones que éste tiene en trámite.
Las fianzas entregadas por el supervisor también deberían poder devolverse, siguiendo esta misma suerte, en los casos en los que no haya ningún saldo pendiente de ajustar y lo único que falte sea practicar la liquidación definitiva del propio consultor que se hará también cuando concluyan las reclamaciones del ejecutor de la obra y se pueda concluir la liquidación de éste. De esa forma, no se lo continúa perjudicando al consultor que tiene que renovar las garantías innecesariamente incrementando sus costos financieros, beneficiando a los bancos y limitando sus líneas de crédito en desmedro de futuras operaciones.
EL EDITOR

No hay comentarios:

Publicar un comentario