domingo, 14 de enero de 2018

Todos los estudios deben correr la misma suerte

DE LUNES A LUNES

Una de los errores más grandes en materia de contrataciones públicas es creer que se debe adjudicar los contratos a las ofertas que se presentan por los montos más bajos. De esa manera, se piensa que se ahorran los fondos del Estado y se racionaliza el gasto de una forma más eficiente. Por desgracia, no es así. En la mayoría de los casos. Priorizar las ofertas más bajas se presta a una serie de corruptelas que se admiten para resarcir y cubrir las diferencias entre el monto por el que se contrató y el monto por el que se debió contratar.
Obviamente las ofertas que se presentan por los montos más bajos no son las que están en las mejores condiciones de desarrollar las prestaciones materia de las respectivas convocatorias. Todo lo contrario, lo más probable es que sean las que están más lejos de ese objetivo. Tampoco lo son, ciertamente, las que se presentan por los montos más altos, aunque posiblemente sean las que están más cerca de ese objetivo. Más aún cuando los presupuestos con los que se convocan los procedimientos de selección habitualmente se quedan cortos para el propósito que pretenden.
En consideración de esa realidad propuse y logré que el último Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 modificara el régimen de evaluación de ofertas –que priorizaba a las que se presentan por los montos más bajos con las consecuencias conocidas– asignando el mayor puntaje, en ejecución y consultoría de obras, a aquellas que se ubiquen más cerca de un segundo promedio que se obtiene entre todas aquellas que siguen en carrera después de haber eliminado, en una etapa previa, a las que se ubican por debajo del ochenta por ciento de un primer promedio.
No se pudo hacer lo propio en adquisición de bienes o prestación de servicios, contratos en los que se sigue asignando el mayor puntaje a las ofertas que se presenten por los montos más bajos, con el agravante de que para todos los procesos se ha eliminado la restricción que impedía presentar propuestas por debajo del noventa por ciento del valor referencial corriéndose el riesgo de que proliferen las denominadas ofertas ruinosas que son aquellas que se articulan por montos manifiestamente insuficientes para el desarrollo de las respectivas prestaciones.
Ese peligro se ha intentado mediatizar de alguna manera con el señalado doble promedio introducido para ejecución y consultoría de obras. Para bienes y servicios se ha incorporado la posibilidad de rechazar ofertas pero se la ha condicionado a una previa sustentación de los precios ofertados que deberá hacer el proveedor involucrado y que de seguro lo salvará de la eliminación y lo mantendrá invariablemente en carrera porque no habrá funcionario alguno dispuesto a sacar de un procedimiento de selección a un proveedor por consignar la suma más baja.
Lo lamentable es que, hasta ahora, este sistema de adjudicar la buena pro a la oferta más baja se aplica también para la contratación de todos los estudios previos vinculados a una obra cuando en realidad todos los estudios de pre inversión relativos a una misma obra forman parte del expediente técnico y por consiguiente deberían ser seleccionados por los procedimientos aplicables a éste. El concepto mismo de expediente técnico, recogida en el Anexo del Reglamento vigente, está definido como un conjunto de documentos entre los que están comprendidos la memoria descriptiva, las especificaciones técnicas, los planos de ejecución, metrados, presupuestos, análisis de precios, calendario de avance valorizado, fórmulas polinómicas, estudio de suelos, estudio geológico, estudio de impacto ambiental y otros estudios complementarios, entre los que naturalmente están los de perfil, factibilidad y definitivo, que le dan forma.
Si los estudios previos forman parte del expediente técnico no tiene sentido contratarlos de una forma distinta, aplicándoles el sistema correspondiente a los servicios o consultorías en general, con lo que se selecciona a un consultor para la elaboración de un estudio de factibilidad, dándole el mayor puntaje al que ofrece el precio más bajo, en tanto que se selecciona a otro consultor para la elaboración del estudio definitivo, dándole el mayor puntaje al que ofrece el precio más próximo a un promedio, no al que ofrece el precio más bajo.
Considerar a todos los estudios previos conjuntamente con los otros documentos propios de la obra lleva a asumirlos como parte de lo que se denomina consultoría de obras que, a juicio del mismo Anexo de Definiciones, es el servicio altamente calificado que comprende dos campos: la supervisión de obras de un lado y la elaboración precisamente del expediente técnico del otro.
Como el sistema de evaluación del doble promedio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 54.6 y 64.4 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, que impide contratar al que ofrece el precio más bajo, se aplica para ejecución y consultoría de obras, sólo basta con aclarar que los estudios de perfil, pre factibilidad, factibilidad y definitivos corren la misma suerte y forma parte del mismo paquete.
EL EDITOR

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