La
semana pasada señalamos que el artículo 145.1 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y
modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, le exige a la entidad a
extenderle al contratista una constancia, una vez concluida la prestación a su
plena satisfacción y conformidad, que debe consignar, entre otros rubros, las
penalidades en que hubiere incurrido en su desarrollo. Aunque este asunto no
era materia del comentario, acotamos que tenía sus bemoles porque, al margen
del cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales, crea una
discriminación que perjudica a los proveedores nacionales frente a los
extranjeros cuyas certificaciones no incorporan este detalle de las multas que
sólo puede advertirse en los vericuetos de cada liquidación.
La
exigencia de que este asunto de las penalidades aparezca en el certificado que
emite la entidad no ha existido siempre. Apareció recién en el artículo 178 del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF que permitió que entrara
en vigencia, a partir del 1° de febrero del 2009, la Ley de Contrataciones del
Estado promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 el 3 de junio del 2008. El
objeto de esta información era permitir que se pueda evaluar lo que se denominó
como “el cumplimiento de la prestación”, aplicable tanto para las licitaciones
de ejecución de obras como para la adquisición y suministro de bienes y para
los concursos de servicios y de consultoría.
La
idea era otorgar una puntuación adicional a los postores que presenten
constancias o certificados que acrediten haber concluido sus respectivas
prestaciones sin que se les haya impuesto penalidad alguna. La opción podía
parecer plausible a primera vista pero tenía muchos inconvenientes. Cuando
entró en vigor, en primer término, no pudo ponerse en práctica de inmediato porque
los postores que participaban en los procesos que se convocaron desde entonces
sólo podían presentar, como parte de su experiencia, obras, servicios y
prestaciones realizadas antes de que se incorpore en el Reglamento esta
obligación de consignar en los certificados las penalidades que eventualmente
hubieran podido acumular a lo largo de sus respectivos trabajos.
Cuando
se extendieron esas constancias no existía esta exigencia ni podía solicitarse
que lo acrediten en esos documentos porque eso implicaba rehacer los
certificados de todos los postores que, tal como estaban, de un momento a otro
perdieron su valor y utilidad. Rehacerlos era virtualmente imposible porque la
mayoría de entidades que los habían emitido probablemente ya no estaban en
operaciones y las que subsistían muy posiblemente no tenían información
suficiente como para dar fe de lo que se les requería, entre otras razones,
porque antes no era necesario incorporarlo dentro de las constancias.
Como
lo anotamos en su momento (PROPUESTA 140), ninguna norma puede tener fuerza ni
efectos retroactivos y por consiguiente no se podía pretender retrotraer esta
obligación y aplicarla a servicios y prestaciones realizadas cuando no existía.
Tanto así que algunos contratistas se abstenían de reclamar, para no perder
tiempo, dinero y energías, contra sanciones pecuniarias intrascendentes que no
afectaban mayormente el desarrollo ni el resultado de sus respectivas
prestaciones, al punto que culminaban sus encargos incluso antes del plazo
previsto pero acarreando alguna multa en el camino sin mayor incidencia. De
haber sabido que esa actitud inutilizaría su certificado, no habrían dudado en
reclamar contra cualquier clase de penalidad, por insignificante que sea, como
gato panza arriba, aún a costa de dilatar la entrega final de la prestación.
Conocido
es el caso del contratista que debía reportar semanalmente a su cliente el
avance de su servicio y para hacerlo tenía que enviar a un técnico en canoa
desde el lugar en que se estaba ejecutando la obra hasta el centro poblado más
cercano para enviar el informe por correo electrónico. En los días de lluvia y
en aquellos en los que no había electricidad, no podía cumplir con su
obligación. La entidad, sin embargo, invariablemente lo multaba. En varias
ocasiones el contratista prefirió asumir la penalidad y no reclamar porque al
hacerlo descuidaba la prestación y corría el riesgo de atrasar la entrega final
y acumular una multa mayor.
Las
entidades se ingeniaron, de todas formas, para exigir el cumplimiento de este
requisito absurdo y discriminatorio, pidiendo la presentación de las
liquidaciones de cada prestación en la mayoría de los casos mientras se
incorporaba en las constancias la información sobre las multas, hasta que
finalmente fue eliminada esta exigencia con la promulgación de la Ley 30225 y
su Reglamento, actualmente vigentes. Lo que quedó en el tintero fue la
necesidad de eliminar del certificado la obligación de consignar las
penalidades en que hubiere incurrido el contratista porque ahora ya no tiene
ningún sentido.
El
primer párrafo del artículo 235 del Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo 084-2004-PCM, antecesor de aquel que incorporó esta exigencia,
estipulaba que una vez otorgada la conformidad de la prestación se le extendía
al contratista “una constancia que contenga la identificación del objeto del
contrato y el monto correspondiente.” Nada más. Un segundo párrafo agregaba que
sólo se podrá diferir la entrega de esa constancia en los casos en que hubiere
penalidades u observaciones hasta que ellas sean canceladas o absueltas
satisfactoriamente. Había una referencia a las penalidades pero no había
ninguna alusión a la necesidad de dejar constancia de ellas en el propio
documento.
Toca
regresar a un texto similar para evitar seguir perjudicando a los proveedores
nacionales, que quedan disminuidos frente a los de fuera, tanto en los
procedimientos de selección que se convocan dentro del país como aquellos otros
que se convocan en el extranjero.
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