domingo, 8 de enero de 2017

Arbitraje institucional y arbitraje ad hoc

El arbitraje institucional es administrado por un centro que necesariamente debe tener un consejo, un reglamento, una administración, un equipo de secretarios que lleven los expedientes, una infraestructura disponible y eventualmente un código de ética, una tabla de honorarios y una lista de árbitros para los efectos de las designaciones residuales que le corresponda realizar. El arbitraje ad hoc, por el contrario, es administrado por el propio tribunal que puede ser unipersonal o pluripersonal. En el primer caso, el árbitro único elige a un secretario y en el segundo caso lo hace el presidente del colegiado. El arbitraje que no es institucional se regula a través de las reglas que los propios árbitros fijan habitualmente de común acuerdo con las partes, entre las que se incluyen las disposiciones aplicables para la instalación del tribunal, la fijación de los costos así como para resolver recusaciones, sustituciones y demás situaciones que puedan presentarse a lo largo del proceso.
En otros países las instituciones arbitrales ratifican los laudos arbitrales antes de que éstos sean notificados a las partes. Eso significa que sus cortes o consejos revisan los textos, se supone que sólo formalmente para verificar que se haya dado cumplimiento a todas las exigencias procesales propias de la debida defensa y demás aspectos colaterales que no tengan vinculación con el fondo de la controversia, a fin de hacer conocer a los árbitros, antes de despacharlo, cualquier observación que consideren pertinente. Según una norma no escrita, si por ventura algún árbitro no la atiende o no incorpora la sugerencia del centro dentro del documento o no sustenta adecuadamente las razones por las que no lo haría, aunque se tratase de una cuestión medular, lo más probable es que no vuelva a ser elegido para arbitrar en esa institución.
Otros centros optan por la confirmación previa de los árbitros como requisito para que puedan ventilar un proceso bajo su administración. Optan por esta condición instituciones que tienen listas o que no las tienen pero que no por eso no conocen perfectamente a quiénes no desean cobijar bajo su amparo jurisdiccional. Cuando tienen listas a menudo obvian la necesidad de la confirmación si es que el árbitro elegido pertenece a ellas, reservando ese requerimiento únicamente para aquellos ajenos al centro.
Hay instituciones en las que todos los árbitros tienen que ser necesariamente de sus listas y que por cierto no tienen el requisito de la confirmación porque periódicamente depuran sus registros retirando de ellos a aquellos que incumplan con sus obligaciones reglamentarias. En otras sólo el presidente del tribunal arbitral debe ser necesariamente de sus listas. Los otros si no lo son, necesitan la confirmación previa, alternativa que antes no era frecuente pero que se ha ido generalizando con el declarado objeto de evitar la presencia de árbitros que hayan incurrido en malas prácticas o en situaciones diversas que pueden comprometer la honorabilidad y la imagen de los centros.
También existen instituciones más abiertas que o no tienen listas o que las tienen sólo para las designaciones residuales. En ellas la única exigencia para los árbitros es observar los reglamentos y los códigos del centro bajo apercibimiento de ser separados o, si la circunstancia así lo exige, de solicitar a las partes que el caso mismo sea retirado de la institución.
En el arbitraje ad hoc obviamente no hay listas y cada parte designa a un árbitro libremente. Si la otra estima que el elegido no reúne las condiciones más elementales para desempeñarse como tal, puede formular una recusación que será resuelta por los árbitros no recusados, por la cámara de comercio de la respectiva localidad o, en el caso de las compras y adquisiciones públicas en el Perú, por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
Las instituciones arbitrales por lo general son administradas por las cámaras de comercio y en nuestro país por algunos colegios profesionales, otros gremios y una antigua y prestigiosa universidad. Sin embargo no hay una norma específica que las regule. Eventualmente cualquier asociación podría convertirse en una institución arbitral en la medida de que cuente con los requisitos más elementales para serlo. No lo hacen, desde luego, porque no existe ninguna necesidad para ello.
Eso cambiará naturalmente en cuanto entre en vigencia el Decreto Legislativo 1341 que modifica la Ley de Contrataciones del Estado y que dispone que las controversias sometidas a su imperio se ventilarán en adelante en el arbitraje institucional y no en el arbitraje ad hoc, según lo que se defina finalmente en el Reglamento que en breve se adecuará a los nuevos cambios. La Ley, por de pronto, le encarga a este último dispositivo establecer los casos excepcionales en los que se recurrirá al arbitraje ad hoc, con lo que ratifica que los conflictos en materia de compras públicas, seguramente los de cuantías más elevadas, se resolverán en principio “mediante conciliación o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes.”
Lo más probable es que eso reavive el interés de diversos colectivos por convertirse en instituciones arbitrales y exija la reformulación de la Directiva 019-2016-OSCE/CD que regula su acreditación, aprobada originalmente a través de la Resolución 072-2016-OSCE/PRE del 18 de febrero de 2016 y modificada luego, a través de la Resolución 277-2016-OSCE/PRE del 22 de julio en el punto 10.3.1 relativo al Registro Nacional de Secretarios Arbitrales que el Decreto Legislativo 1341 precisamente ha eliminado.
Hasta la fecha esa Directiva no ha tenido mayor relevancia porque la Ley 30225 diluyó la preferencia por el arbitraje institucional que sus proyectos iniciales incorporaban y que ahora se ha retomado, razón por la que habrá que prepararse para lo que vendrá, confiar en que la regulación será apropiada y que no tengamos una avalancha de solicitudes de creación y de acreditación de nuevos centros como sucedió, con los resultados conocidos, en materia de conciliación, con la promulgación de su ley.
En los arbitrajes ad hoc en contratación pública, según el Decreto Legislativo 1341, sólo podrán administrar justicia quienes estén inscritos en el Registro Nacional de Árbitros que sobrevive sólo para esos efectos. En los arbitrajes institucionales regirán los reglamentos de los respectivos centros de manera que se entiende que allí podrán arbitrar quienes no están inscritos en el RNA a condición, de seguro, de estar en las listas de la respectiva institución o ser aprobados por su consejo administrativo. En cualquier caso, se abren tímidamente las puertas para que aquellos profesionales destacados en diversas especialidades, que no desean inscribirse en ningún registro ni ser formalmente árbitros, eventualmente puedan contribuir con sus conocimientos a solucionar algunos conflictos, integrando determinados tribunales en ciertos centros.
En buena hora.

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