domingo, 12 de julio de 2015

Gastos generales en la ampliación de plazo

En el artículo 142 del Proyecto de Reglamento, inciso 2, cuarto párrafo, se dice lo siguiente: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista los gastos generales y el costo directo debidamente acreditados.”
El costo directo puede acreditarse con el personal y demás rubros destinados al plazo de ampliación. Los gastos generales no pueden acreditarse porque son un porcentaje que se aplica sobre las tarifas y las leyes sociales. Cuando se otorga una ampliación de plazo corresponde dividir el monto de los gastos generales entre el número de días del contrato y multiplicarlo por el número de días de la ampliación. No hay otra forma de obtenerlos.
El penúltimo párrafo del artículo 175 del Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, establece lo siguiente: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista, además del gasto general variable, el costo directo.”
Los gastos generales variables son, según el Anexo de Definiciones, “aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” Por consiguiente, sólo se aplican para ejecución de obras. Para consultoría de obras se aplican los gastos generales, sin indicación si son fijos o variables. Tanto así que el Anexo de Definiciones, dice al respecto que “son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” Este concepto a diferencia de los fijos o variables es aplicable a toda prestación y no sólo a la ejecución de obras. Es una definición más amplia y menos restrictiva.
El mismo párrafo del artículo 175, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, antes de la modificatoria de setiembre del 2012, estipulaba lo siguiente: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados.”
Este texto precisamente fue modificado con el Decreto Supremo 138-2012-EF porque exigía algo materialmente imposible: acreditar los gastos generales en los que se incurre en una determinada ampliación. Pese a ello, algunos laudos arbitrales han estimado que esa exigencia está circunscrita a los contratos de bienes y la prestación de servicios distintos a los de consultoría de obras y se amparan en la Opinión 100-2011/DTN, en el extremo en el que reconoce puntualmente que “si la oferta económica es determinada en función de las prestaciones pactadas, y estas se ven incrementadas, por causas ajenas al supervisor, resulta razonable, en caso sea el mismo supervisor quien las realice, que la Entidad retribuya a este por la ejecución de dichas prestaciones adicionales, conforme al precio pactado originalmente; es decir, incluyendo los gastos generales, el costo y la utilidad correspondiente”, sin entrar en detalles sobre si aquellos son los acreditados, los fijos o los variables.
Es verdad que el artículo 34.5 de la Ley 30225 dispone lo siguiente: “El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobadas y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento. De aprobarse la ampliación de plazo debe reconocerse los gastos y/o costos incurridos por el contratista, siempre que se encuentren debidamente acreditados.”
El Reglamento podría perfectamente interpretar, con el mejor ánimo de superar cualquier error, que la necesidad de la acreditación está circunscrita a los costos directos, lo que es obvio, o incluso a otros gastos que no necesariamente son los gastos generales. Estos, o sea, los gastos generales no requieren de acreditación por cuanto no hay forma de hacerlo, salvo el ejercicio matemático que se ha indicado en los comentarios muy específicos que anteceden.
Se sugiere, en razón de lo expuesto, que el cuarto párrafo del inciso 2 del artículo 145 del Proyecto de Reglamento tenga la siguiente redacción: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista los gastos generales y el costo directo, éste último debidamente acreditado.”
Una segunda opción es la siguiente redacción: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista los gastos generales y el costo directo debidamente acreditados. Para los gastos generales bastará la acreditación del monto asignado por este concepto para todo el contrato, el que se dividirá entre los días del plazo contractual y se multiplicará por los días de la ampliación.”
Esta última sería una alternativa altamente recomendable porque consagraría la forma de acreditar y la forma de calcular los gastos generales correspondientes a una ampliación de plazo que a menudo las autoridades no saben cómo hacer.

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