En el artículo 142 del
Proyecto de Reglamento, inciso 2, cuarto párrafo, se dice lo siguiente: “Las
ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios
dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso
de la consultoría de obras, debe pagarse al contratista los gastos generales y
el costo directo debidamente acreditados.”
El costo directo puede
acreditarse con el personal y demás rubros destinados al plazo de ampliación.
Los gastos generales no pueden acreditarse porque son un porcentaje que se
aplica sobre las tarifas y las leyes sociales. Cuando se otorga una ampliación
de plazo corresponde dividir el monto de los gastos generales entre el número
de días del contrato y multiplicarlo por el número de días de la ampliación. No
hay otra forma de obtenerlos.
El penúltimo párrafo del
artículo 175 del Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, establece lo
siguiente: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la
prestación de servicios darán lugar al pago de los gastos generales debidamente
acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al
contratista, además del gasto general variable, el costo directo.”
Los gastos generales
variables son, según el Anexo de Definiciones, “aquellos que están directamente
relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden
incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo
del contratista.” Por consiguiente, sólo se aplican para ejecución de obras.
Para consultoría de obras se aplican los gastos generales, sin indicación si
son fijos o variables. Tanto así que el Anexo de Definiciones, dice al respecto
que “son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la
ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial,
por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los
costos directos del servicio.” Este concepto a diferencia de los fijos o
variables es aplicable a toda prestación y no sólo a la ejecución de obras. Es
una definición más amplia y menos restrictiva.
El mismo párrafo del artículo
175, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, antes de la modificatoria
de setiembre del 2012, estipulaba lo siguiente: “Las ampliaciones de plazo en
contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de
los gastos generales debidamente acreditados.”
Este texto precisamente fue
modificado con el Decreto Supremo 138-2012-EF porque exigía algo materialmente
imposible: acreditar los gastos generales en los que se incurre en una
determinada ampliación. Pese a ello, algunos laudos arbitrales han estimado que
esa exigencia está circunscrita a los contratos de bienes y la prestación de
servicios distintos a los de consultoría de obras y se amparan en la Opinión
100-2011/DTN, en el extremo en el que reconoce puntualmente que “si la oferta
económica es determinada en función de las prestaciones pactadas, y estas se
ven incrementadas, por causas ajenas al supervisor, resulta razonable, en caso
sea el mismo supervisor quien las realice, que la Entidad retribuya a este por
la ejecución de dichas prestaciones adicionales, conforme al precio pactado
originalmente; es decir, incluyendo los gastos generales, el costo y la
utilidad correspondiente”, sin entrar en detalles sobre si aquellos son los
acreditados, los fijos o los variables.
Es verdad que el artículo
34.5 de la Ley 30225 dispone lo siguiente: “El contratista puede solicitar la
ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad
debidamente comprobadas y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo
que establezca el reglamento. De aprobarse la ampliación de plazo debe
reconocerse los gastos y/o costos incurridos por el contratista, siempre que se
encuentren debidamente acreditados.”
El Reglamento podría
perfectamente interpretar, con el mejor ánimo de superar cualquier error, que
la necesidad de la acreditación está circunscrita a los costos directos, lo que
es obvio, o incluso a otros gastos que no necesariamente son los gastos
generales. Estos, o sea, los gastos generales no requieren de acreditación por
cuanto no hay forma de hacerlo, salvo el ejercicio matemático que se ha
indicado en los comentarios muy específicos que anteceden.
Se sugiere, en razón de lo
expuesto, que el cuarto párrafo del inciso 2 del artículo 145 del Proyecto de
Reglamento tenga la siguiente redacción: “Las ampliaciones de plazo en
contratos de bienes o para la prestación de servicios dan lugar al pago de los
gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de
obras, debe pagarse al contratista los gastos generales y el costo
directo, éste último debidamente
acreditado.”
Una segunda opción es la
siguiente redacción: “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para
la prestación de servicios dan lugar al pago de los gastos generales
debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, debe pagarse al
contratista los gastos generales y el costo directo debidamente
acreditados. Para los gastos
generales bastará la acreditación del monto asignado por este concepto para
todo el contrato, el que se dividirá entre los días del plazo contractual y se
multiplicará por los días de la ampliación.”
Esta última sería una
alternativa altamente recomendable porque consagraría la forma de acreditar y
la forma de calcular los gastos generales correspondientes a una ampliación de
plazo que a menudo las autoridades no saben cómo hacer.
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