DE
LUNES A LUNES
El artículo 30 del Proyecto de Reglamento de la
Ley 30225, relativo a los criterios de evaluación que se emplearán en los
procedimientos de selección dispone, en primer término, que éstos serán los que
se hayan previsto en las bases. A continuación el inciso 1 precisa que en el
caso de bienes, servicios en general y obras, el precio debe ser un criterio de
evaluación y adicionalmente pueden establecerse otros entre los que se
identifica al plazo para la entrega de los bienes o para la prestación de los
servicios, las características particulares que pueden estar relacionadas a la
sostenibilidad ambiental o social y la garantía comercial y/o de fábrica.
Este mismo acápite delega en el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado la responsabilidad de establecer
otros criterios de evaluación a través de un documento estándar que apruebe
para el efecto en el marco de la facultad prevista en el inciso f) del artículo
52 de la nueva LCE, en cuya virtud el OSCE emitirá en adelante no sólo
directivas sino también “documentos estandarizados y documentos de orientación
en materia de su competencia.”
El inciso 1 del artículo 30 del Proyecto, sin
embargo, remata subrayando que “los criterios de evaluación señalados deben ser
objetivos” en alusión directa a los que se utilizarán para la contratación de
bienes, servicios en general y obras.
El acápite siguiente se ocupa de los casos de
consultoría en general y consultoría de obras para los que exige al menos uno
de tres criterios de evaluación aun cuando enseguida lista cuatro ítems. El
primero es la metodología propuesta; el segundo, las calificaciones del
personal clave; el tercero, remite a aquellos “referidos al objeto de la
convocatoria, tales como equipamiento, infraestructura, entre otros”; y el
cuarto, trae a colación a otros criterios “que se prevean en los documentos
estándar que apruebe el OSCE.”
Cierra el inciso una oración que faculta,
adicionalmente a considerar “el precio como un criterio de evaluación.”
El acápite 3 trata sobre los servicios de
consultoría individual para los que reconoce tres criterios: la experiencia que
puede haber acumulado el postor, sus calificaciones personales que se entienden
referidas a los estudios y demás detalles de su especialización y una
entrevista que probablemente defina los resultados finales de la selección.
En la redacción de este artículo se advierte un
primer esfuerzo por comprender todas las fórmulas y abarcar a todas las
actividades que se regulan por esta norma. En el caso de los servicios en
general o de consultoría de obras, sin embargo, falta mejorar ligeramente el
texto para hacerlo compatible con el sistema que se ha venido empleando en el
Perú y que se utiliza en todo el mundo para elegir de entre todos los postores
a uno: lo que marca la diferencia y permite hacer esa selección.
En consultoría siempre se evalúan tres grupos de
factores: referidos al postor, que es el que pone las garantías y el que va a
responder por la calidad del trabajo cuando el personal que lo haya desarrollado
probablemente ya no esté disponible; referidos al personal propuesto, que es
ese equipo de especialistas requeridos para ejecutar el servicio; y referidos
al objeto de la convocatoria, que es la parte medular de la propuesta, allí
donde se indica qué es lo que se piensa hacer, cómo se lo quiere hacer y con
qué metodología, con qué plan de trabajo, con qué recursos materiales y con qué
equipos.
La necesidad de evaluar esos tres grupos de
factores no debe relegarse a un documento que elabore el OSCE. No porque esta
importante institución no esté a la altura del encargo sino porque lo ideal es
que estos criterios de evaluación estén consagrados en un dispositivo del más
alto valor normativo de suerte tal que no sea fácil modificarlos pues lo que se
anhela es cierta estabilidad y permanencia para ofrecer las mejores señales a
los inversionistas y darles todas las garantías que reclaman. Que estas reglas
que determinan los resultados de un procedimiento de selección no puedan ser
cambiadas y que en todo caso se requiera de un decreto supremo para ello.
En armonía con lo expuesto, se sugiere que el
inciso 2 del artículo 30 del Proyecto de Reglamento, tenga la siguiente
redacción:
“Artículo 30.- Criterios de evaluación
La Entidad evalúa las ofertas conforme a los
criterios previstos en las Bases a fin de determinar la mejor oferta. […]
2. En el caso de consultoría en general o
consultoría de obra, deben establecerse los siguientes criterios de evaluación:
a) Referidos al postor: Experiencia en la actividad
y en la especialidad materia de la convocatoria.
b) Referidos al personal propuesto: Experiencia
en trabajos y cargos similares.
c) Referidos al objeto de la convocatoria: Plan
de trabajo, metodología, programación de la prestación del servicio, equipamiento,
infraestructura, recursos, mejoras, organización propuesta y otros que se
prevean en los documentos estándar que apruebe el OSCE.
Adicionalmente puede considerarse al precio como
un factor de evaluación.”
EL EDITOR
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