domingo, 12 de julio de 2015

Criterios de evaluación en consultoría

DE LUNES A LUNES

El artículo 30 del Proyecto de Reglamento de la Ley 30225, relativo a los criterios de evaluación que se emplearán en los procedimientos de selección dispone, en primer término, que éstos serán los que se hayan previsto en las bases. A continuación el inciso 1 precisa que en el caso de bienes, servicios en general y obras, el precio debe ser un criterio de evaluación y adicionalmente pueden establecerse otros entre los que se identifica al plazo para la entrega de los bienes o para la prestación de los servicios, las características particulares que pueden estar relacionadas a la sostenibilidad ambiental o social y la garantía comercial y/o de fábrica.
Este mismo acápite delega en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado la responsabilidad de establecer otros criterios de evaluación a través de un documento estándar que apruebe para el efecto en el marco de la facultad prevista en el inciso f) del artículo 52 de la nueva LCE, en cuya virtud el OSCE emitirá en adelante no sólo directivas sino también “documentos estandarizados y documentos de orientación en materia de su competencia.”
El inciso 1 del artículo 30 del Proyecto, sin embargo, remata subrayando que “los criterios de evaluación señalados deben ser objetivos” en alusión directa a los que se utilizarán para la contratación de bienes, servicios en general y obras.
El acápite siguiente se ocupa de los casos de consultoría en general y consultoría de obras para los que exige al menos uno de tres criterios de evaluación aun cuando enseguida lista cuatro ítems. El primero es la metodología propuesta; el segundo, las calificaciones del personal clave; el tercero, remite a aquellos “referidos al objeto de la convocatoria, tales como equipamiento, infraestructura, entre otros”; y el cuarto, trae a colación a otros criterios “que se prevean en los documentos estándar que apruebe el OSCE.”
Cierra el inciso una oración que faculta, adicionalmente a considerar “el precio como un criterio de evaluación.”
El acápite 3 trata sobre los servicios de consultoría individual para los que reconoce tres criterios: la experiencia que puede haber acumulado el postor, sus calificaciones personales que se entienden referidas a los estudios y demás detalles de su especialización y una entrevista que probablemente defina los resultados finales de la selección.
En la redacción de este artículo se advierte un primer esfuerzo por comprender todas las fórmulas y abarcar a todas las actividades que se regulan por esta norma. En el caso de los servicios en general o de consultoría de obras, sin embargo, falta mejorar ligeramente el texto para hacerlo compatible con el sistema que se ha venido empleando en el Perú y que se utiliza en todo el mundo para elegir de entre todos los postores a uno: lo que marca la diferencia y permite hacer esa selección.
En consultoría siempre se evalúan tres grupos de factores: referidos al postor, que es el que pone las garantías y el que va a responder por la calidad del trabajo cuando el personal que lo haya desarrollado probablemente ya no esté disponible; referidos al personal propuesto, que es ese equipo de especialistas requeridos para ejecutar el servicio; y referidos al objeto de la convocatoria, que es la parte medular de la propuesta, allí donde se indica qué es lo que se piensa hacer, cómo se lo quiere hacer y con qué metodología, con qué plan de trabajo, con qué recursos materiales y con qué equipos.
La necesidad de evaluar esos tres grupos de factores no debe relegarse a un documento que elabore el OSCE. No porque esta importante institución no esté a la altura del encargo sino porque lo ideal es que estos criterios de evaluación estén consagrados en un dispositivo del más alto valor normativo de suerte tal que no sea fácil modificarlos pues lo que se anhela es cierta estabilidad y permanencia para ofrecer las mejores señales a los inversionistas y darles todas las garantías que reclaman. Que estas reglas que determinan los resultados de un procedimiento de selección no puedan ser cambiadas y que en todo caso se requiera de un decreto supremo para ello.
En armonía con lo expuesto, se sugiere que el inciso 2 del artículo 30 del Proyecto de Reglamento, tenga la siguiente redacción:
“Artículo 30.- Criterios de evaluación
La Entidad evalúa las ofertas conforme a los criterios previstos en las Bases a fin de determinar la mejor oferta. […]
2. En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, deben establecerse los siguientes criterios de evaluación:
a) Referidos al postor: Experiencia en la actividad y en la especialidad materia de la convocatoria.
b) Referidos al personal propuesto: Experiencia en trabajos y cargos similares.
c) Referidos al objeto de la convocatoria: Plan de trabajo, metodología, programación de la prestación del servicio, equipamiento, infraestructura, recursos, mejoras, organización propuesta y otros que se prevean en los documentos estándar que apruebe el OSCE.
Adicionalmente puede considerarse al precio como un factor de evaluación.”
EL EDITOR

No hay comentarios:

Publicar un comentario