PROPUESTA hace honor a su nombre y formula cuatro
planteamientos adicionales en relación al Proyecto de Reglamento de la nueva Ley
de Contrataciones del Estado.
Cada una se acompaña de un breve comentario:
i. En lo que respecta a la liquidación del
contrato de consultoría de obra, se propone agregar un último numeral 4 al artículo
146° del Reglamento que tenga la siguiente redacción:
4. “La liquidación del contrato del supervisor no
se suspende aun cuando no se pueda concluir la liquidación de la obra por
reclamaciones en trámite o no resueltas. En ese caso se practica una liquidación
provisional de obra, que la Entidad perfeccionará en cuanto acaben los litigios
pendientes, y se termina la liquidación del supervisor, devolviéndosele las
garantías y entregándosele el certificado correspondiente.”
Es injusto que el supervisor no pueda liquidar su
contrato, recuperar sus fianzas y disponer de su certificado cuando habiendo
terminado sus labores, el contratista ejecutor se encuentra en litigio con la
Entidad y por consiguiente no se puede liquidar la obra. En tal hipótesis lo
más recomendable es que se practique una liquidación provisional, que la
Entidad la perfeccionará en su momento, que se liquide al supervisor, que se le
devuelvan sus garantías y que se le entregue su certificado para que pueda
acreditar su trabajo.
ii. En cuanto a la variación del personal
propuesto se propone modificar el texto del artículo 164 de la siguiente
manera:
“Es responsabilidad del contratista ejecutar su
prestación con el plantel profesional ofertado. Excepcionalmente el contratista
puede solicitar a la Entidad que le autorice el cambio del profesional
propuesto, situación que genera el cobro de una penalidad, cuyo monto debe ser
previsto por la Entidad en las Bases, tomando en consideración la envergadura
de la obra y la incidencia en su ejecución del profesional sustituido, no
pudiendo ser en ningún caso menor a la mitad de una Unidad Impositiva
Tributaria (0.5 UIT). No se genera la aplicación de penalidad cuando el cambio
de profesional se origine por una causa no atribuible al contratista o por
renuncia, despido u otra similar debidamente acreditada con la documentación
pertinente.”
El Proyecto pretende excluir los casos de renuncia,
despido u otros similares cuando lo cierto es que debe incluirlos porque lo
contrario es alentar la extorsión de parte de algunos profesionales que exigen
mayores retribuciones y beneficios a los originalmente acordados bajo amenaza
de renunciar si no son aceptados.
iii. En materia de infracciones se propone
agregar en el artículo 221° un segundo párrafo con la siguiente redacción: “El
beneficio o ventaja a que se refiere el literal h) del numeral 50.1 del
artículo 50° de la Ley tiene que ser directo a favor del proveedor o indirecto
a través de un tercero con quien éste tiene una relación comprobada.”
El señalado literal h) reconoce como infracción a
la presentación de “documentos información inexacta a las Entidades, al
Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores
(RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con
la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros” y la verdad es
que falta precisar en qué consiste ese beneficio o esa ventaja. Es
indispensable indicar que el beneficio sea directo o indirecto. En el primer
caso, a favor del proveedor a quien se sancionaría y en el segundo caso a favor
de un tercero pero con el que el proveedor al que se sancionaría tiene una
relación comprobada. Si no hay esta relación, la atingencia de que favorezca a
alguien siempre sería cumplida y carecería de todo sentido el agregado que se
le ha hecho al literal en relación al literal j) del numeral 51.1 de la Ley
actual con el objeto de descongestionar la carga procesal del Tribunal y de no
sancionar o poner en riesgo de ser sancionado a proveedores que no cometen
ninguna infracción. Una información inexacta, aunque se haya producido sin mala
fe, siempre favorece a alguien cuando menos hipotéticamente. Para que amerite
que sea sancionado quien no se beneficia o quien no obtiene ninguna ventaja con
ella es indispensable que quien la obtenga, tenga alguna relación con ese
proveedor. De lo contrario, sólo debe sancionarse a quien se beneficia o a
quien obtiene la ventaja.
iv. En lo que toca a la garantía para la
interposición del recurso de apelación, se propone eliminar el segundo párrafo
del artículo 105 que establece un tope de 200 unidades impositivas tributarias.
La segunda parte del penúltimo párrafo del
artículo 41 de la nueva Ley 30225 de Contrataciones del Estado estipula que “el
monto de la garantía es de hasta el 3% del valor estimado o valor referencial,
según sea el caso del procedimiento de selección o del ítem que se decida
impugnar.” El tope lo fija la Ley en un porcentaje aplicable sobre el valor
estimado o referencial. El Reglamento no puede incorporar otro tope que
finalmente para los procedimientos de más de 25 millones 667 mil nuevos soles,
representaría porcentajes cada vez menores.
En esos casos la garantía no tendría efecto
disuasivo y se incrementaría la carga procesal del Tribunal, fomentando mayores
espacios para las malas prácticas y retardando el objeto de la Ley que es la
obtención de los bienes, servicios y obras que el Estado necesita.
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