domingo, 19 de julio de 2015

Cuatro propuestas más

PROPUESTA hace honor a su nombre y formula cuatro planteamientos adicionales en relación al Proyecto de Reglamento de la nueva Ley de Contrataciones del Estado.
Cada una se acompaña de un breve comentario:
i. En lo que respecta a la liquidación del contrato de consultoría de obra, se propone agregar un último numeral 4 al artículo 146° del Reglamento que tenga la siguiente redacción:
4. “La liquidación del contrato del supervisor no se suspende aun cuando no se pueda concluir la liquidación de la obra por reclamaciones en trámite o no resueltas. En ese caso se practica una liquidación provisional de obra, que la Entidad perfeccionará en cuanto acaben los litigios pendientes, y se termina la liquidación del supervisor, devolviéndosele las garantías y entregándosele el certificado correspondiente.”
Es injusto que el supervisor no pueda liquidar su contrato, recuperar sus fianzas y disponer de su certificado cuando habiendo terminado sus labores, el contratista ejecutor se encuentra en litigio con la Entidad y por consiguiente no se puede liquidar la obra. En tal hipótesis lo más recomendable es que se practique una liquidación provisional, que la Entidad la perfeccionará en su momento, que se liquide al supervisor, que se le devuelvan sus garantías y que se le entregue su certificado para que pueda acreditar su trabajo.
ii. En cuanto a la variación del personal propuesto se propone modificar el texto del artículo 164 de la siguiente manera:
“Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el plantel profesional ofertado. Excepcionalmente el contratista puede solicitar a la Entidad que le autorice el cambio del profesional propuesto, situación que genera el cobro de una penalidad, cuyo monto debe ser previsto por la Entidad en las Bases, tomando en consideración la envergadura de la obra y la incidencia en su ejecución del profesional sustituido, no pudiendo ser en ningún caso menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT). No se genera la aplicación de penalidad cuando el cambio de profesional se origine por una causa no atribuible al contratista o por renuncia, despido u otra similar debidamente acreditada con la documentación pertinente.”
El Proyecto pretende excluir los casos de renuncia, despido u otros similares cuando lo cierto es que debe incluirlos porque lo contrario es alentar la extorsión de parte de algunos profesionales que exigen mayores retribuciones y beneficios a los originalmente acordados bajo amenaza de renunciar si no son aceptados.
iii. En materia de infracciones se propone agregar en el artículo 221° un segundo párrafo con la siguiente redacción: “El beneficio o ventaja a que se refiere el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley tiene que ser directo a favor del proveedor o indirecto a través de un tercero con quien éste tiene una relación comprobada.”
El señalado literal h) reconoce como infracción a la presentación de “documentos información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros” y la verdad es que falta precisar en qué consiste ese beneficio o esa ventaja. Es indispensable indicar que el beneficio sea directo o indirecto. En el primer caso, a favor del proveedor a quien se sancionaría y en el segundo caso a favor de un tercero pero con el que el proveedor al que se sancionaría tiene una relación comprobada. Si no hay esta relación, la atingencia de que favorezca a alguien siempre sería cumplida y carecería de todo sentido el agregado que se le ha hecho al literal en relación al literal j) del numeral 51.1 de la Ley actual con el objeto de descongestionar la carga procesal del Tribunal y de no sancionar o poner en riesgo de ser sancionado a proveedores que no cometen ninguna infracción. Una información inexacta, aunque se haya producido sin mala fe, siempre favorece a alguien cuando menos hipotéticamente. Para que amerite que sea sancionado quien no se beneficia o quien no obtiene ninguna ventaja con ella es indispensable que quien la obtenga, tenga alguna relación con ese proveedor. De lo contrario, sólo debe sancionarse a quien se beneficia o a quien obtiene la ventaja.
iv. En lo que toca a la garantía para la interposición del recurso de apelación, se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 105 que establece un tope de 200 unidades impositivas tributarias.
La segunda parte del penúltimo párrafo del artículo 41 de la nueva Ley 30225 de Contrataciones del Estado estipula que “el monto de la garantía es de hasta el 3% del valor estimado o valor referencial, según sea el caso del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar.” El tope lo fija la Ley en un porcentaje aplicable sobre el valor estimado o referencial. El Reglamento no puede incorporar otro tope que finalmente para los procedimientos de más de 25 millones 667 mil nuevos soles, representaría porcentajes cada vez menores.
En esos casos la garantía no tendría efecto disuasivo y se incrementaría la carga procesal del Tribunal, fomentando mayores espacios para las malas prácticas y retardando el objeto de la Ley que es la obtención de los bienes, servicios y obras que el Estado necesita.

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