domingo, 10 de noviembre de 2013

Los mayores metrados pueden ir a arbitraje

DE LUNES A LUNES

La Directiva 002-2010-CG/OEA aprobada mediante Resolución de Contraloría 196-2010-CG del 20 de julio del 2010 que regula el control previo de las prestaciones adicionales de obra, define a éstas como aquellas no consideradas “en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.” Hasta allí todo correcto, en armonía con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, que utiliza exactamente las mismas palabras para definirla.
La Directiva, empero, agrega un segundo concepto para la misma definición: “Entiéndase que dicha prestación corresponde a obras complementarias y/o mayores metrados, necesarios para alcanzar la finalidad del contrato.” Este añadido, el último, el referido a los mayores metrados, ya no encaja con la legislación vigente.
¿Qué son los metrados? Según el Reglamento de la LCE, ya citado, el metrado es “el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar.”
Por eso mismo, el artículo 197 del mismo cuerpo normativo preceptúa que en las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados. En cambio en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, las valorizaciones se formulan en función de los metrados contratados. En el primer caso se valoriza hasta el total de los metrados realmente ejecutados. En el segundo, hasta el total de los metrados previstos en el presupuesto de la obra.
En el primer caso, se le paga al contratista hasta el último centavo. En el segundo, en principio sólo hasta el límite de lo presupuestado. Decimos en principio porque partimos de la premisa de que la suma alzada se aplica “cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en […] los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forma parte del Expediente Técnico…”, según lo señalado en el inciso 1 del artículo 40 del Reglamento. Cuando tales definiciones se alteran, por circunstancias ajenas a la responsabilidad del contratista, corresponde pagarle el exceso. Cuando se alteran por causas atribuibles a él, no corresponde ningún pago adicional. Es su riesgo.
La Directiva reproduce el procedimiento para la autorización previa de los presupuestos adicionales que le corresponde emitir a la Contraloría General de la República. Luego reitera que la decisión de la entidad o de la misma Contraloría de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales de obra no puede ser sometida a arbitraje, que es el mecanismo que la LCE ha elegido para la resolución final de conflictos dentro de su ámbito. Luego subraya que tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra que requieran aprobación previa de la Contraloría.
El artículo 199 del Reglamento agrega que si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor de la entidad, según sea el caso, se resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida. Un segundo párrafo, reformulado el año pasado a través del Decreto Supremo 138-2008-EF, añade que si la valorización en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento del contrato actualizado, la parte interesada podrá someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince días hábiles después de presentada. Un último párrafo advierte que el inicio de este procedimiento de reclamación no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.
Queda claro por consiguiente que las discrepancias respecto de la valorización de los denominados mayores metrados, a los que alude la Directiva, pueden perfectamente dilucidarse en la vía arbitral o eventualmente, si es que está así pactado, en la conciliación previa.
La Ley 27785 del Sistema Nacional de Control incluso preceptúa, en su artículo 23, que las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de prestaciones adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, así como los presupuestos y las materias comprendidas dentro de sus alcances, no podrán ser objeto de arbitraje. No hace ninguna referencia a los mayores metrados, cuyas controversias calzan en el señalado artículo 199 que se ocupa precisamente de discrepancias respecto de valorizaciones o metrados.

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