DE LUNES A LUNES
El 12 de julio el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado emitió la Opinión 057-2013-OSCE/DTN, suscrita por la
Dra. Mary Ann Zavala Polo que trae cuatro conclusiones muy importantes en
relación a los contratos de supervisión de obras y al siempre polémico tema de
los adicionales. La primera conclusión recuerda que la naturaleza accesoria del
contrato de supervisión respecto del contrato de ejecución de obra determina,
por lo general, que lo que afecta a este último también afecte a aquél. La
segunda refiere que una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por adicionales de obra hasta el 25 por ciento del
monto del contrato. La tercera apunta que en los casos distintos a los de
adicionales de obra, una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra
hasta el 15 por ciento del contrato, pudiendo superar ese límite con la
aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República. La cuarta
y última añade que todas las prestaciones adicionales al contrato, incluso las
autorizadas por la Contraloría, debían ser registradas en el SEACE dentro de
los 10 días hábiles siguientes a su aprobación.
El documento fue expedido en atención a tres consultas
formuladas por el Instituto Peruano del Deporte. La primera inquiere sobre si
el contrato de supervisión, vinculado al contrato principal de ejecución de
obra debe correr la suerte del éste. Para absolverla la Dirección Técnico
Normativa advierte, en primer término, que de conformidad con el artículo 190
del Reglamento, toda obra debe contar con un inspector o con un supervisor,
haciendo hincapié de que inspector es un profesional de la propia entidad en
tanto que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica contratada
previo proceso de selección y cuyo concurso es obligatorio cuando el valor de
la obra es igual o mayor al monto establecido para esos efectos en la Ley de
Presupuesto. A través de ellos, según el artículo 193, la entidad controla en
forma directa y permanente los trabajos del contratista velando por la correcta
ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. De allí se infiere que la
naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto del contrato de obra
pues, aunque parezca una verdad de Perogrullo y a pesar de ser contratos
independientes, en tanto que constituyen relaciones jurídicas distintas,
“evidentemente, solo en la medida que se ejecute una obra que deba ser
supervisada, puede requerirse los servicios de un supervisor de obra”, razón
por la que lo que afecte a la ejecución también afecta a la supervisión.
El texto no se extiende en esta deducción pero sí
admite que la ampliación de plazo o la resolución del contrato de obra afectan
obviamente el plazo y la terminación del contrato de supervisión. Lo mismo
sucede con la liquidación, la recepción y la conformidad del contrato, del
reconocimiento y pago de valorizaciones, adicionales y metrados y de todo
aquello que pueda ocurrir durante la ejecución.
Otra inquietud, quizás la más importante por
cuestiones prácticas, pregunta sobre el tope máximo de las prestaciones
adicionales en los contratos de supervisión de obra. Considerando la relación
que la supervisión es accesoria respecto de la ejecución, el artículo 191 del
Reglamento establece dos supuestos: Un primer supuesto es el de prestaciones
adicionales se supervisión originadas por variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, distintas de aquellas que se generan como consecuencia de otros
adicionales originados en la ejecución de la obra. Estas prestaciones
adicionales pueden llegar hasta el 15 por ciento del monto de la supervisión
pero pueden superar ese límite con la aprobación previa de la Contraloría sin
límite alguno, para no dejar la obra sin supervisión, a juzgar por lo dispuesto
en la Ley de Contrataciones del Estado, desde el 20 de setiembre del año
pasado.
El segundo supuesto, es el de prestaciones adicionales
de supervisión que se originen por otros adicionales aprobados en la ejecución
de la obra. O sea, trenes que jalan vagones. Los adicionales, en este caso,
podían llegar hasta el 25 por ciento de la supervisión, pues la norma las
remitía a los artículos 174 y 175 del Reglamento, según corresponda. Desde la
modificación legislativa que entró en vigencia en el 2012, ya no le es
aplicable este límite y pueden escalar hasta donde sea necesario con el mismo
propósito de no dejar la obra sin supervisión.
La DTN subraya, sin embargo, que esos dos no son los
únicos supuestos que habilitan la aprobación de prestaciones adicionales de
supervisión. Lo son en tanto se originan principalmente por eventos que afectan
la ejecución de la obra, sea por variaciones en su plazo o en su ritmo o por
adicionales de la propia obra. El artículo 41 de la Ley de Contrataciones del
Estado también establece otro supuesto que habilita la aprobación de
prestaciones adicionales de supervisión, al precisar que excepcionalmente la entidad
puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en
caso de bienes y servicios hasta por el 25 por ciento, siempre que sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Lo que prevalece es
esto último, es decir, satisfacer el interés público que es lo que subyace
detrás de toda contratación regulada por la LCE. Se trata, por tanto, de
prestaciones adicionales que tienen su origen en el propio contrato de
supervisión y no en la ejecución de la obra. No pueden exceder del 25 por
ciento del monto del contrato.
Una tercera preocupación del IPD indaga sobre los
casos en los que la Contraloría autoriza las prestaciones adicionales de supervisión.
El OSCE responde que sólo cuando ocurran variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, que no sean generadas por adicionales de obra, la Contraloría puede
aprobar adicionales de supervisión que superen el 15 por ciento del monto del
contrato original como requisito previo para su pago. No lo dice pero se
entiende que aquellos otros adicionales que se generan como consecuencia de
adicionales originados en la ejecución de la obra no requieren de una
aprobación específica porque o ya la tuvo el expediente del contratista
ejecutor de la obra o no la necesita aún, en cuyo caso si procede el principal,
procede el accesorio.
Una última interrogante es la relativa al registro en
el SEACE de los adicionales de supervisión superiores al 15 por ciento. La DTN
cita el artículo 287 del Reglamento que obliga a las entidades a registrar su
plan, sus procesos, contratos y todo lo que de ellos se derive, destacando que
esta obligación
tiene por finalidad otorgar transparencia y publicidad a las compras públicas y,
con ello, proteger los fondos del Tesoro involucrados y de permitir el control
de la ejecución del gasto público. A este respecto, el último párrafo del
artículo 138 del Reglamento señala que las Entidades están obligadas a
registrar en el SEACE los contratos y, en su caso, las órdenes de compra o de
servicio, así como la información referida a su ejecución, en un plazo no mayor
a diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o
aprobación, según corresponda.
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