En el título
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) que se ocupa de las
sanciones hay un artículo específicamente referido a los consorcios. Es el
artículo 239° que expresamente dispone que las infracciones cometidas por los
consorcios durante el proceso de selección se imputan exclusivamente a la parte
que las haya cometido, aplicándole sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar,
siempre que de la lectura de la promesa formal de consorcio pueda
individualizarse al infractor.
El mismo
artículo añade que las infracciones cometidas por un consorcio durante la
ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes aplicándole a cada
uno de ellos la sanción que le corresponda al consorcio, sin excepción alguna.
El proceso de
selección en realidad acaba con el otorgamiento de la buena pro o cuando ésta
haya quedado consentida o administrativamente firme, según lo preceptuado en el
quinto párrafo del artículo 24° de la LCE, que expresamente establece hasta
donde se extiende la competencia del comité especial encargado de la
elaboración de las bases y de la organización, conducción y ejecución del
proceso de selección.
Durante el
proceso en realidad no existe aún un consorcio formalmente constituido. Lo que
existe es una promesa de consorcio que recién se perfeccionará cuando el
otorgamiento de la buena pro haya quedado consentido y antes de la suscripción
del contrato, tal como taxativamente lo establece el artículo 36° de la LCE.
El mismo
artículo de la LCE, sin embargo, señala que las partes del consorcio responden
solidariamente ante la entidad por todas las consecuencias derivadas de su
participación individual en el consorcio durante el proceso de selección o de
su participación en conjunto en la ejecución del contrato, con lo que, en
principio, quedaría cerrada la posibilidad de imputarle al consorcio como tal
la infracción que eventualmente pueden cometer sus integrantes en forma
individual y queda abierta, al mismo tiempo, la posibilidad de imputársela a
cualquiera de ellos o a todos en forma independiente unos de otros, pero sobre
la base de la responsabilidad solidaria que la ley consagra.
Diferente es
el escenario desde el momento en que la buena pro ha quedado consentida porque
a partir de entonces, aún cuando no se haya ingresado a la etapa de ejecución a
la que alude el artículo 239°, ya debe haber un consorcio constituido
plenamente operativo que tendrá que responder solidariamente incluso en el caso
de que no se firme el respectivo contrato, tal como lo estipula el artículo
145° del Reglamento que además faculta a la entidad para demandar a cualquiera
de ellos por los daños y perjuicios causados.
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