domingo, 3 de febrero de 2013

Responsabilidad de los integrantes de un consorcio



En el título del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) que se ocupa de las sanciones hay un artículo específicamente referido a los consorcios. Es el artículo 239° que expresamente dispone que las infracciones cometidas por los consorcios durante el proceso de selección se imputan exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándole sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que de la lectura de la promesa formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.
El mismo artículo añade que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputan a todos sus integrantes aplicándole a cada uno de ellos la sanción que le corresponda al consorcio, sin excepción alguna.
El proceso de selección en realidad acaba con el otorgamiento de la buena pro o cuando ésta haya quedado consentida o administrativamente firme, según lo preceptuado en el quinto párrafo del artículo 24° de la LCE, que expresamente establece hasta donde se extiende la competencia del comité especial encargado de la elaboración de las bases y de la organización, conducción y ejecución del proceso de selección.
Durante el proceso en realidad no existe aún un consorcio formalmente constituido. Lo que existe es una promesa de consorcio que recién se perfeccionará cuando el otorgamiento de la buena pro haya quedado consentido y antes de la suscripción del contrato, tal como taxativamente lo establece el artículo 36° de la LCE.
El mismo artículo de la LCE, sin embargo, señala que las partes del consorcio responden solidariamente ante la entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante el proceso de selección o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato, con lo que, en principio, quedaría cerrada la posibilidad de imputarle al consorcio como tal la infracción que eventualmente pueden cometer sus integrantes en forma individual y queda abierta, al mismo tiempo, la posibilidad de imputársela a cualquiera de ellos o a todos en forma independiente unos de otros, pero sobre la base de la responsabilidad solidaria que la ley consagra.
Diferente es el escenario desde el momento en que la buena pro ha quedado consentida porque a partir de entonces, aún cuando no se haya ingresado a la etapa de ejecución a la que alude el artículo 239°, ya debe haber un consorcio constituido plenamente operativo que tendrá que responder solidariamente incluso en el caso de que no se firme el respectivo contrato, tal como lo estipula el artículo 145° del Reglamento que además faculta a la entidad para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados.

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