El artículo 1784° del
Código Civil al regular la responsabilidad del contratista de una obra
establece que si en el curso de los cinco años siguientes a su aceptación ésta
se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o
graves defectos por vicio de la construcción, aquél será responsable, ante el
comitente o ante sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha
cierta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se destruyó o se
descubrió el riesgo.
Un segundo párrafo
añade que el contratista también es responsable, si sucede alguna de esas
eventualidades, por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo,
si es que hubiere suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y
demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
Un último párrafo
preceptúa que el plazo para interponer la acción es de un año computado desde
el día siguiente a aquel en que se avisa por escrito al contratista del suceso.
Comitente es el que le
encarga algo a otro. En este caso, es quien le confía al contratista la
ejecución de una obra. En palabras más simples, es el propietario o quien hace
sus veces. El comitente, por tanto, es quien debe reclamarle al contratista por
los denominados vicios ocultos, aquellos que no se aprecian al momento de la
recepción actuando con la diligencia exigible de acuerdo con la aptitud
personal de quien la realiza y con las circunstancias que lo rodean, a juzgar
por lo dispuesto en el artículo 1504° del mismo Código Civil.
El artículo 50° de la
Ley de Contrataciones del Estado, por su parte, estipula que el contratista es
responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o
servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad
otorgada por la entidad, dejando abierta la posibilidad para que el contrato
pueda establecer excepciones para bienes fungibles o perecibles. Para el caso
de obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete años,
contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra,
según corresponda.
Un segundo párrafo de
este artículo 50° de la LCE ordena que las bases establezcan el plazo máximo de
responsabilidad del contratista sin precisar ningún límite con lo que, al menos
en teoría, podría fijarse éste hasta las calendas griegas.
El Código, como queda
dicho, extiende la responsabilidad del contratista tanto ejecutor como
consultor de la obra por cinco años, siempre que se le avise dentro de los seis
meses de advertido el problema. La norma específica responsabiliza al
contratista ejecutor de la obra por un plazo mínimo de siete años desde la
recepción y al contratista consultor de la obra por un plazo mínimo de un año.
Parecería que la norma general establece un plazo máximo y la LCE un plazo
mínimo que, sin embargo, en el caso del contratista ejecutor de la obra no se
armonizan entre sí porque el mínimo de la norma específica está por encima del
máximo del Código.
Está claro, empero,
que la norma específica prevalece sobre la general y es por eso que en los
contratos regulados por la LCE el plazo de responsabilidad es de un año para
bienes y servicios y de siete años para el caso de obras. El caso de
consultoría de obras resulta peculiar porque formalmente está considerado como
servicios y por consiguiente tendría una responsabilidad mínima de un año de
conformidad con la norma específica. ¿Qué sucede si las bases no han previsto
un plazo máximo de responsabilidad? ¿Rige el del Código Civil o se queda en el
año que es el plazo mínimo previsto en la LCE?
Para absolver esta
inquietud es pertinente revisar la Opinión N° 003-2013/DTN con la que el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado responde una consulta
formulada por la SUNAT sobre el particular.
El documento reitera,
en efecto, que la LCE establece el plazo máximo de responsabilidad del
contratista por la calidad y los vicios ocultos de la prestación, entendidos
estos últimos como aquellos que se evidencian luego de culminado el contrato.
Destaca que los plazos a los que se refiere el artículo 50° de la Ley de
Contrataciones del Estado son de caducidad, según lo preceptuado en el numeral
52.2 del artículo 52° de la LCE, lo que significa que extinguen el derecho y la
acción correspondiente a juzgar por lo indicado en el artículo 2003° del Código
Civil. Los reclamos de las entidades por vicios ocultos, por consiguiente,
deben ser presentados antes del vencimiento de tales plazos para que puedan ser
admitidos.
Así,
en el caso de bienes y servicios, el plazo de responsabilidad se extiende como
mínimo por un año computado a partir de la conformidad otorgada por la entidad,
pudiendo, excepcionalmente, reducirse cuando la naturaleza de los bienes no se
adecue a dicho plazo; en cambio, en el caso de obras, el plazo de responsabilidad
se extiende como mínimo por siete años, computados a partir de la recepción de
la obra.
Ello,
no obstante, la entidad puede establecer plazos mayores de responsabilidad del
contratista; es decir, puede establecer plazos mayores a un año cuando se trate
de bienes y servicios, o plazos mayores a siete años cuando se trate de obras,
debiendo prever tal plazo en las bases para que surta efectos frente al
contratista.
Precisado
lo anterior, la DTN refiere con razón que el proyectista es el consultor de
obra encargado de la elaboración del expediente técnico y de la absolución de
las consultas u observaciones que haga la entidad sobre dicho documento. El
expediente técnico según el numeral 24 del Anexo de Definiciones del Reglamento
de la LCE, es el conjunto de documentos que comprende memoria descriptiva,
especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuestos,
fecha de determinación del presupuesto, valor referencial, análisis de precios,
calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo
requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros
complementarios.
En
esa medida, el proyectista es el responsable de los daños o consecuencias
económicas que se deriven de los defectos del expediente técnico, tales como
los originados por la aprobación de adicionales de obra por errores del
expediente técnico, que constituyen vicios ocultos, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del numeral 41.2 del artículo 41° de la LCE y
penúltimo párrafo del artículo 208° del Reglamento. El proyectista, según el
documento, es responsable por las deficiencias del expediente técnico
detectadas con posterioridad a la culminación del contrato de consultoría de
obra por un plazo no menor a un año, contado a partir de la conformidad
otorgada por la entidad. El plazo máximo debe estar indicado expresamente en
las bases. Si no lo está, rige el plazo mínimo de un año previsto en el
artículo 50º de la Ley.
El
OSCE señala que cuando en el contrato no se hubiere establecido un plazo máximo
de responsabilidad del consultor de obra encargado de elaborar el expediente
técnico no cabe la aplicación supletoria del Código Civil por cuanto existe una
norma expresa que regula el plazo mínimo de responsabilidad por vicios ocultos
de un proyectista. Según la DTN regiría el plazo de cinco años en la
eventualidad de que la norma específica no hubiere precisado ningún plazo.
De conformidad con lo expuesto al absolver
la consulta anterior, cuando en el contrato no se hubiera establecido un plazo
máximo de responsabilidad del consultor de obra encargado de elaborar el
expediente técnico, se aplicará el plazo mínimo de un año establecido en el
artículo 50º de la Ley.
Así, en tanto exista una norma expresa que
regula el plazo mínimo de responsabilidad por vicios ocultos de un proyectista y
aún cuando no se establezca expresamente un plazo máximo en el contrato ni en
las bases, no es posible la aplicación supletoria del Código Civil a juzgar por
lo dispuesto en la parte final del artículo 142º del Reglamento de la LCE que
recuerda que en lo que no estuviere previsto en la Ley y el Reglamento, será de
aplicación supletoria las normas de derecho público y, sólo en ausencia de
éstas, las de derecho privado, que engarza con lo preceptuado en el ya citado
numeral 52.3 del artículo 52º de la LCE que consagra el orden de prelación normativa.
Como el artículo 50º de la Ley de
Contrataciones establece un plazo, cierto que mínimo pero plazo al fin, el OSCE
entiende que ya no cabe recurrir a las normas de derecho privado aún cuando
ello sólo sea para fijar el plazo máximo.
Interesante artículo, en especial porque siempre quedan cabos sueltos en la Ley.
ResponderEliminarEn el caso de que una Municipalidad fuera el Ejecutor de la Obra, y que ha contratado la prestación de servicios para la Obra; qué plazos de responsabilidad tiene la Municipalidad y qué plazos tiene el contratista que realizó la prestación de servicios.
Muchas gracias por la atención.
El plazo de la responsabilidad del ejecutor y del consultor de obra
ResponderEliminarQue se entiende o que aspectos comprende los 7 años de responsabildad en obras , puesto que en el caso del uso de equipos,griferias, placas bakelitas, ascensores, accesorios y aparatos saitarios, electrobombas,etc. los fabricantes y proveedores te dan garantia por ello 1 año a lo mucho 2 años
ResponderEliminarTengo la misma situación, respecto a la ejecución de una obra de saneamiento y lo que ha fallado es el equipamiento, una bomba de de un pozo tubular. L garantía de equipamiento puede ser considerada como bienes?
EliminarQue responsabilidad tiene el consultor si en la parte teórica de su expediente técnico consigno un determinado metraje y en el plano otro?
ResponderEliminarconsiderando lo establecido en los términos de referencia ante esta disyuntiva los planos prevalecen antes que la descripción teórica podría considerarse como error material involuntario lo que debería hacer la entidad es solicitar al consultor la corrección al expediente.
EliminarSi producto de las observaciones efectuadas por los postores en una LP, se advierten vicios ocultos en el expediente técnico y el proyectista manifiesta expresamente su negativa para hacer los cambios pertinentes, independientemente de las acciones legales que pueda adoptar la entidad, el comité de selección puede en coordinación con el área usuaria hacer las modificaciones al expediente técnico?
ResponderEliminarSUGIERO ACTUALIZAR EL COMENTARIO AL AÑO 2020
ResponderEliminarTengo una pregunta, se aprueba el expediente y luego se ejecuta pero luego la obra se cae, quien tiene la culpa el residente o el consultor. Y cuáles serían los tiempos
ResponderEliminarTENGO UN PROBLEMA CON UNA CONTRATISTA:
ResponderEliminarEN QUE PUEDO APOYARME LEGALMENTE,PARA EXIGIRLE AL CONTRATISTA QUE EN EL DESRROLLO DE LA EJECUCION DE LA OBRA, PERJUDICA A TERCEROS EN LO QUE RESPECTA A TERRENOS O LIMITES DE PROPIEDAD ETC.
Interesante artículo publicado. Extiendo una consulta: En el caso que el contratista sea retirado de la obra por decisión unilateral del cliente, la garantía de la obra seguiría según el código civil.
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