Reglamento
Dice:
Artículo 220°.- Árbitros
El arbitraje será
resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3)
árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes,
o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el
presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con
especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado.
Se sugiere que diga:
Artículo 220°.- Árbitros
El arbitraje será
resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3)
árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes,
o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el
presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados. Los
demás árbitros, en el caso de un colegiado, pueden ser profesionales de otras
disciplinas.
Comentario:
Se plantea eliminar la especialización
en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones del Estado para
sintonizar con la propuesta de hacer lo propio en el numeral 52.4 del artículo
52º de la LCE.
No nos cansaremos de señalar que una
diferencia fundamental entre la vía judicial y la arbitral es que en ésta la
administración de justicia es impartida por los jueces que las propias partes
eligen y que habitualmente se dedican o pueden dedicarse a otras actividades no
necesariamente vinculadas al arbitraje. Esa facultad de las partes de decidir
libremente a quiénes se someten, en lo posible debe preservarse sin ataduras ni
exigencias. Eso de obligar a que los árbitros sean especialistas en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado crea una exigencia incompatible con la
esencia de la institución. No es que el arbitraje promueva que cualquiera se
desempeñe como árbitro. Todo lo contrario, la institución pretende que cada
parte designe, en uso de sus legítimas atribuciones, a los árbitros que estime más
capacitados para resolver cada controversia en el entendido de que los litigios
pueden tratar sobre materias muy complejas para las que la real especialidad
del árbitro deviene en fundamental, especialidad que, sin embargo, no tiene
ninguna relación con las predeterminadas que la norma contempla que terminan
siendo muy generales frente a la diversidad de desavenencias que deben
dilucidarse.
Reiteradamente se ha señalado el caso
del profesional altamente calificado al que no le interesa en absoluto ser
árbitro pero que puede ser requerido, eventualmente
una vez en su vida, para integrar un tribunal sobre una disciplina muy
sofisticada. El concurso de ese profesional no puede ser vetado sino alentado.
Ello, no obstante, la norma tal como está concebida no le permite contribuir con
sus conocimientos a la resolución de conflictos particularmente complejos. Y
eso está mal.
El artículo también se ocupa (resaltado en azul), según nuestro
planteamiento, de los demás árbitros que en el caso de un tribunal pueden ser
profesionales de otras disciplinas. Se omite la exigencia de que sean expertos,
al igual que en la propuesta para modificar el numeral 52.4 del artículo 52º de
la LCE, porque eso da pie para que más adelante se quiera definir quiénes son
expertos y quiénes no lo son, con lo que se vuelve a lo mismo: a introducir
nuevas ataduras. Si alguna parte no elige a un especialista será su riesgo. Y
si elige a quien no debe, la transparencia y la publicidad con que se rodea al
arbitraje en la contratación pública pondrá en evidencia las malas prácticas, licuará
al árbitro deshonesto, pulverizará su futuro y, de resultar procedente, lo
pondrá en la picota de la acción penal.
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