domingo, 9 de diciembre de 2012

Deben eliminarse las especialidades predeterminadas


Reglamento
Dice:
Artículo 220°.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.
Se sugiere que diga:
Artículo 220°.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados. Los demás árbitros, en el caso de un colegiado, pueden ser profesionales de otras disciplinas.
Comentario:
Se plantea eliminar la especialización en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones del Estado para sintonizar con la propuesta de hacer lo propio en el numeral 52.4 del artículo 52º de la LCE.
No nos cansaremos de señalar que una diferencia fundamental entre la vía judicial y la arbitral es que en ésta la administración de justicia es impartida por los jueces que las propias partes eligen y que habitualmente se dedican o pueden dedicarse a otras actividades no necesariamente vinculadas al arbitraje. Esa facultad de las partes de decidir libremente a quiénes se someten, en lo posible debe preservarse sin ataduras ni exigencias. Eso de obligar a que los árbitros sean especialistas en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado crea una exigencia incompatible con la esencia de la institución. No es que el arbitraje promueva que cualquiera se desempeñe como árbitro. Todo lo contrario, la institución pretende que cada parte designe, en uso de sus legítimas atribuciones, a los árbitros que estime más capacitados para resolver cada controversia en el entendido de que los litigios pueden tratar sobre materias muy complejas para las que la real especialidad del árbitro deviene en fundamental, especialidad que, sin embargo, no tiene ninguna relación con las predeterminadas que la norma contempla que terminan siendo muy generales frente a la diversidad de desavenencias que deben dilucidarse.
Reiteradamente se ha señalado el caso del profesional altamente calificado al que no le interesa en absoluto ser árbitro pero que puede ser  requerido, eventualmente una vez en su vida, para integrar un tribunal sobre una disciplina muy sofisticada. El concurso de ese profesional no puede ser vetado sino alentado. Ello, no obstante, la norma tal como está concebida no le permite contribuir con sus conocimientos a la resolución de conflictos particularmente complejos. Y eso está mal.
El artículo también se ocupa (resaltado en azul), según nuestro planteamiento, de los demás árbitros que en el caso de un tribunal pueden ser profesionales de otras disciplinas. Se omite la exigencia de que sean expertos, al igual que en la propuesta para modificar el numeral 52.4 del artículo 52º de la LCE, porque eso da pie para que más adelante se quiera definir quiénes son expertos y quiénes no lo son, con lo que se vuelve a lo mismo: a introducir nuevas ataduras. Si alguna parte no elige a un especialista será su riesgo. Y si elige a quien no debe, la transparencia y la publicidad con que se rodea al arbitraje en la contratación pública pondrá en evidencia las malas prácticas, licuará al árbitro deshonesto, pulverizará su futuro y, de resultar procedente, lo pondrá en la picota de la acción penal.

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