Que el proyectista pueda ser el inspector de su propia obra
El primer párrafo del artículo 1777º del Código Civil dispone que el propietario de una obra tiene derecho a inspeccionarla por cuenta propia. Cuando en el curso de esa inspección comprueba que no se está ejecutando conforme a lo convenido y según las reglas del arte, puede fijar un plazo para que el contratista haga las correcciones del caso: bien sea ajustándose a esas reglas, como dice la norma, o reorientando su trabajo para armonizar con lo acordado. Si transcurre el plazo que le haya otorgado para ese cometido sin que se haya efectuado la subsanación solicitada, el propietario puede pedir la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Hasta ahí todo bien. Pero sólo hasta ahí. Porque a continuación un segundo párrafo, que apareció entre gallos y medianoche sin figurar en ningún anteproyecto, agrega que “tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.”
Una primera cuestión por dilucidar es el ámbito de lo que pretende regular. Aunque parezca de Perogrullo corresponde definir lo que es un “edificio” y un “inmueble destinado por su naturaleza a larga duración.” “Edificio” es una obra de fábrica, dedicada a albergar distintas actividades humanas: vivienda, templo, teatro, comercio, etc. “Inmueble” es un aquél que pertenece a la familia de los bienes raíces por tener en común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, las casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas. En definitiva, aquellos bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionarles algún daño porque forman parte del terreno o están anclados en él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra “inmóvil”. Pese a ello –es decir, pese a esa característica–, en algunas legislaciones los buques y aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
La atingencia de que la norma pretende establecer disposiciones en relación al inspector de una obra en los casos de inmuebles “destinados por su naturaleza a larga duración” parece absurda toda vez que, salvo que se trate de viviendas transitorias, prefabricadas y previstas para un corto tiempo, es obvio que quien construye no lo hace para destruir su obra en un plazo breve.
El segundo párrafo del artículo 1777º preceptúa que para el caso de esta clase de obras “el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” ¿Un técnico calificado? ¿Acaso para otras obras uno selecciona a un técnico descalificado? ¿Por ventura imagina el legislador que es necesario subrayar esa calidad para un profesional al que se le va a confiar que verifique la correcta ejecución de una construcción? ¿Alguien en su sano juicio elegiría a un profesional que no reúna ciertas capacidades indispensables como para desarrollar esa labor? No sólo se trata aquí de una redacción extremadamente infeliz y absurda.
El Código Civil, como se sabe, regula las relaciones entre particulares. En ese escenario, y a pesar de lo anotado, si un propietario le encarga la inspección de su obra a un profesional, colegiado y hábil pero que no tiene, en opinión de sus propios colegas, las calificaciones como para hacer ese servicio, ¿quién es el Código Civil para impedírselo? Mientras esté facultado por la ley para ejercer determinada profesión, nadie puede impedírselo. Menos aún en base a criterios absolutamente subjetivos. Puede ser un arquitecto o un ingeniero que no ha tenido éxito en los trabajos que ha realizado pero que, por circunstancias diversas, goza de toda la confianza del propietario. ¿Quién puede impedir que sea seleccionado para inspeccionar la obra? Esa pretensión es absolutamente ilegal e inconstitucional porque vulnera frontalmente el derecho a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo que la Carta Magna consagra y protege en los incisos 14 y 15 del artículo 2º y en los artículos 23º y 62º.
Exactamente la misma observación se puede hacer respecto de la segunda exigencia que el artículo 1777º del Código Civil contempla para el caso del inspector de un edificio o inmueble destinado por su naturaleza a larga duración: “que no haya participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.” La pregunta fluye natural: ¿Por qué? Si por ventura el propietario le encarga a su hermano, arquitecto o ingeniero de profesión, que le diseñe su casa y éste elabora “los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra” de su hermano, ¿quién puede impedir que sea el mismo profesional el que inspeccione la correcta ejecución de la obra? ¿Quién le va a decir al propietario que no puede encargarle a su hermano que cuide la obra que este último ha proyectado?
¿Quién mejor que el arquitecto o ingeniero, colegiado y hábil, para cuidar los intereses de su hermano? El ejemplo es igualmente aplicable al padre, al hijo, al padrino, al ahijado, al amigo, al compañero de colegio, al vecino, al profesor o a quien fuese. Absolutamente nadie le puede impedir a un propietario que elija al inspector que le venga en gana. Si éste, por añadidura, ha sido el profesional que ha hecho los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra, para muchos es mejor todavía, porque estará en condiciones de subsanar en el campo los errores que eventualmente podrían presentarse, con mucho conocimiento y dominio del expediente, y porque conoce mejor que nadie su propio proyecto como para verificar correctamente que se haga conforme al diseño previsto.
He escuchado decir que en esos casos el inspector se conduciría como juez y parte. Nada más alejado de la realidad. El inspector no es juez de nadie. Es el representante del propietario en la obra. Quien vela por sus intereses, quien cuida precisamente que la obra se ejecute conforme al diseño. Es el representante de una parte. Que mejor que sea quien elaboró los estudios. Si el propietario así lo desea, que así sea.
Querer legislar a contrapelo de la realidad acarrea problemas más grandes de los que se creen evitar. El propietario que desea confiarle la inspección de su obra a su hermano lo hará siempre, lo hace siempre, aún cuando el Código pretende impedírselo. El hermano no firma ningún documento pero está ahí en actitud vigilante y tendrá o tiene a mano un lugarteniente que da la cara y suscribe cuanta comunicación deba remitirse. ¿Es eso lo que quiso el legislador?
El legislador partió de una premisa absurda: creyó que el inspector era un juez y por eso mismo pretendió aislarlo del propietario. En ese afán, sin embargo, confundió los roles y dejó al propietario totalmente desprotegido, a merced de cualquier abuso, sin un representante en la obra decidido a defender su proyecto. Corresponde devolverle el derecho al que nunca ha renunciado. En todo caso, hacerle más viable su legítimo ejercicio. En conclusión, hay que derogar el segundo párrafo del artículo 1777º del Código Civil y permitir de una buena vez que el proyectista pueda ser el inspector de su propia obra.
Ricardo Gandolfo Cortés
domingo, 18 de diciembre de 2011
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