El artículo 148° del Reglamento de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como se llamaba originalmente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, facultaba a la entidad a autorizar las mayores prestaciones de supervisión "hasta un máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado” y advertía que cuando superen dicho porcentaje se requerirá la “aprobación previa de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas." Ello, no obstante, si se generan adicionales en la ejecución de la obra, el mismo artículo remitía al artículo 160° que expresamente ordenaba que la entidad apruebe, sin ningún trámite, "las prestaciones adicionales que requiera el contrato de supervisión de la obra."
Esta norma concordaba con el inciso k) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República N° 27785 que expresamente faculta a la Contraloría a "otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra y [también] de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento."
¿Por qué “en los casos distintos a los adicionales de obras”? Porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, según un principio universal de derecho que, en el caso de supervisiones, evita que se duplique el mismo trámite. Si, se emplea un procedimiento para aprobar un adicional en la ejecución de una obra, no es necesario volver a realizar el mismo procedimiento para aprobar el adicional correspondiente de la supervisión de la misma obra. Se trata también de aplicar el principio de eficiencia, que obliga a observar criterios de celeridad, economía y eficacia.
El artículo 248° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, que sustituyó al citado anteriormente, señaló algo muy similar, indicando que para “los casos en que se generen adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en el Artículo 231°.” Este artículo, sin embargo, se ocupaba de adiciones y reducciones de las prestaciones en general y no hacía ninguna referencia explícita a la obligación de aprobar las mayores prestaciones de supervisión que correspondan a los adicionales aprobados para el caso de la ejecución de la obra. La verdad es que al reproducir el mismo artículo no se advirtieron las indispensables concordancias que debían hacerse y se omitió reproducir un mandato tan categórico como el que consignaba el artículo 160° del Reglamento que lo precedió. Ello, no obstante, es evidente que al regular únicamente los casos de adicionales de supervisión “distintos a los adicionales de obras”, éstos necesariamente tienen que jalar a aquéllos, entre otras razones, porque no se pueden ejecutar obras sin supervisión, al menos a partir de un determinado monto que anualmente fija la Ley de Presupuesto del Sector Público.
El artículo 191° del Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, estipula lo mismo, reiterando que cuando las mayores prestaciones de supervisión “superen el quince por ciento (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.” Un siguiente párrafo, agrega que en “los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174° y 175°, según corresponda.”
El artículo 174° del Reglamento actual también se ocupa de adicionales y reducciones de las prestaciones en general, estableciendo un límite del 25% del monto del contrato original. El artículo 175°, por su parte, se ocupa de la ampliación del plazo, destacando en su inciso 1, que procede ésta, “cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo” y destacando igualmente, en un párrafo aparte, que en “virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.” Lo mismo debe suceder con los adicionales y en virtud de los adicionales aprobados para la ejecución de la obra, se deben aprobar automáticamente los adicionales para la supervisión. No hay otra forma, en el entendido de que sólo cabe solicitar la aprobación de la Contraloría por aquellos adicionales de supervisión que se generan “en los casos distintos a los adicionales de obras."
Lo más aconsejable es que en una futura reforma se supere definitivamente esta grave omisión.
domingo, 12 de diciembre de 2010
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