Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
El último jueves el doctor Raúl Ferrero Costa comentó en el diario El Comercio la Resolución del Tribunal Constitucional expedida en el marco del Expediente 02693-2010-PA/TC a propósito del recurso de agravio constitucional interpuesto por Artemio Mamani Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de amparo originalmente presentada contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado y del Segundo Juzgado de Familia, ambos de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N° 9, que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia así como la Resolución N° 3, con la que se desestima el recurso de queja presentado.
El señor Mamani solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se entienda interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia en consideración a que “los pronunciamientos judiciales lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la instancia plural.”
Es del caso señalar que, según el señor Mamani, la señora Estela Manzano Cutipa le entabló, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, un proceso de alimentos que se declaró fundado a través de una sentencia que él apeló sin acompañar la tasa judicial, razón por la que se declaró inadmisible su recurso. El señor Mamani aduce que subsanó la omisión en el término establecido pero que, arguyéndose que faltaban copias de su escrito de subsanación, por Resolución Judicial N° 9, fue desestimado, obligándolo, según refiere, a interponer su queja, que también fue desestimada.
El Juzgado Mixto del Cercado de Puno declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto “la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria”. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por considerar que el señor Mamani no agotó todos los medios impugnatorios que la ley ordinaria prevé.
El Tribunal refiere que del análisis de lo expuesto así como de las instrumentales se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos, aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable.
La resolución del Tribunal cita su reiterada jurisprudencia, específicamente la sentencia 03506-2008/PA/TC, en la que se ratifica que “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio.”
Es por ello que el colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o a la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que se deben cumplir para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que se debe recaudar los citados recursos, materias que evidentemente son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, “salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.”
La resolución advierte que una vez subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, el señor Mamani no presentó el número de copias del recurso de subsanación necesarias para todas las partes, razón por la cual mediante Resolución Nº 8 se ordenó que en el plazo de un día, presente éstas y las cedulas de notificación correspondientes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito. Vencido el nuevo plazo y aplicando el apercibimiento decretado se tuvo por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial Nº 9.
El Tribunal concluye estimando que como “los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.” Por consiguiente, declara improcedente la demanda.
Raúl Ferrero anota que la acción de amparo ha sido prevista por la Constitución para proteger los derechos reconocidos por ella, excepto el de la libertad individual y conexos, que son protegidos por la acción de hábeas corpus. Subraya, sin embargo, que se trata de un remedio urgente que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular. Critica, empero, que en la práctica, en muchos casos, sea utilizada indebidamente para accionar en sustitución de los demás procesos previstos por nuestra legislación. “Existe, pues, abuso en su utilización y ánimo de aprovecharse de ella para fines distintos a los previstos, ya que su tramitación debe ser más rápida y, por lo mismo, estar sometida a un procedimiento menos engorroso”, acota, para destacar, en relación a la sentencia materia de este comentario, que por eso “el Tribunal Constitucional está tratando de corregir estas anomalías para poner coto a los abusos que se presentan constantemente.”
domingo, 5 de diciembre de 2010
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