DE LUNES A LUNES
El artículo 199 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, se ocupa del procedimiento de ampliación de plazo en consultoría de obras, estipulando que el contratista debe presentar su solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación de la prestación adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o de la paralización. Este mismo plazo de diez días hábiles puede prorrogarse por otros diez días hábiles previo pedido cursado antes del vencimiento del original. Las solicitudes de ampliación de plazo que se presenten fuera del plazo se tienen por no presentadas.
En
el artículo 158 del Reglamento anterior, aprobado mediante Decreto Supremo
344-2018-EF, el contratista debía presentar la solicitud de ampliación de plazo
dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación
de la prestación adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o
paralización. No había posibilidad de prorrogar este plazo. En buena hora que
ahora se haya ampliado el plazo de siete a diez días hábiles y que también se
haya incorporado la posibilidad de extenderlo por otros diez días hábiles más.
Lo que siempre hay que procurar es facilitar los reclamos destinados a
reconocer derechos. No complicarlos.
La
nueva autoridad de la gestión administrativa –instancia que se ubica por debajo
del titular de la entidad– resuelve y notifica su decisión al contratista
dentro de los doce días hábiles siguientes a aquel en el que se recibe la
solicitud. Se ha previsto nuevamente un plazo mayor para aprobar o no el pedido
que el plazo previsto para formularlo y documentarlo. No es equitativo. Cuando
menos, debería ser el mismo plazo. Lo lógico es que se requiera más tiempo para
preparar y presentar la solicitud que el tiempo que se requiera para decidir si
se aprueba o no. En cualquier caso, la norma acota que de no existir pronunciamiento
se tiene por aprobada. O sea, opera el silencio administrativo positivo. Eso
está bien. Obliga a resolver.
En
el Reglamento anterior la entidad debía resolver la solicitud en el plazo de
diez días hábiles. Siempre un plazo mayor para resolver que el de siete días
hábiles previsto para formular el pedido. Ésta no es por consiguiente una
deficiencia que pueda imputarse a las actuales autoridades porque se arrastra
desde atrás. Lo ideal hubiera sido superarla, pero ya habrá tiempo para eso.
La
ampliación de plazo da lugar al pago según la tarifa contratada o en el caso
que se haya optado por otra modalidad de pago, se reconoce el gasto general, el
costo directo debidamente acreditado y la utilidad. El texto incorporado en el
actual Reglamento es el mismo que se incorporó en el anterior Reglamento en
virtud de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo 234-2022-EF. Hasta
antes de esa reforma, se establecía que en el caso de consultoría de obras, se
pagaba al contratista el gasto general, el costo directo debidamente acreditado
y la utilidad. El agregado de la tarifa contratada obedece a la eventualidad de
que ella puede corresponder al costo directo ya vestido incluyendo por tanto
los gastos generales y la utilidad. No está mal conservarlo. Salvo que exista una
ampliación de plazo sin costos directos, únicamente con gastos generales y
utilidad. Puede haber. Por ejemplo, cuando se debe prorrogar la prestación en
espera de algún hecho ajeno al consultor que recién deberá asignar personal,
maquinaria o equipos cuando ese hecho se produzca.
En
un caso relativamente reciente el supervisor de una obra estuvo varios años sin
poder liquidar su contrato habida cuenta de que el ejecutor no terminaba su propia
prestación porque tenía en trámite un par de arbitrajes sobre montos que la
entidad le adeudaba. La última tarea del supervisor era elaborar precisamente
la liquidación del contrato de obra. Como no concluían los arbitrajes, no se
podía concluir esta liquidación. En la espera debió renovar reiteradamente su
carta fianza de fiel cumplimiento, asumir transitoriamente los costos
financieros que ello acarreaba y aguardar con el personal a la expectativa para
reingresar al servicio y acabar con la liquidación pendiente.
El
supervisor presentó una solicitud de ampliación de plazo y pidió el
reconocimiento de la utilidad y los gastos generales correspondientes a ese
período de espera así como el reconocimiento de los costos financieros en los
que incurrió, por una paralización de su misma prestación completamente ajena a
su voluntad y ajena a su responsabilidad. Se la denegaron y de inmediato inició
un arbitraje que ganó, como no podía ser de otra forma.
Al
consultor de obras se le reconocen los costos directos, los gastos generales y
la utilidad porque el presupuesto de esta prestación está así dividido. De esos
tres conceptos solo los gastos generales tienen una definición recogida en el
Reglamento: son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la
ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad
empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las prestaciones de
las obras o de los costos directos del servicio. Acto seguido, se reproduce la
definición de gastos generales fijos, que son aquellos que no están relacionados
con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista, para
finalmente consignar la definición de gastos generales variables, que son
aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la
obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución
de la prestación a cargo del contratista.
Como
en su acepción más elemental los gastos generales se derivan de la propia
actividad del contratista, de manera independiente a la prestación a su cargo
aunque indispensables para que ésta se efectúe, no pueden ser cuantificados e
incluidos dentro de los rubros que conforman los costos directos, razón por la
que se expresan en un porcentaje que se aplica precisamente sobre los otros
componentes del presupuesto. Es el porcentaje con el que cada prestación
contribuye al sostenimiento del mismo postor o al mantenimiento de su oficina
principal y de su dirección general y organización central. En ese entendido,
los gastos generales de cada contratista se dividen entre todos sus proyectos o
encargos que asumen montos variables en función de sus respectivos volúmenes.
Por
eso en la fórmula tradicional para determinar los gastos generales que
corresponden a una ampliación de plazo se dividen los gastos generales del contrato
entre los días del plazo inicial y el resultado, que es el gasto general
diario, se multiplica por los días de la ampliación. No hay ningún secreto en
ello. Algunos críticos de la fórmula tradicional sostienen que los gastos
generales de la ampliación deben acreditarse, lo que es absurdo. Si no se
acreditan los gastos generales de todo el contrato, entre otras razones, porque
es imposible, porque es una cifra que corresponde a un porcentaje de todo lo
que necesita el contratista para mantenerse en el mercado, es imposible
imaginar que se deba acreditar los gastos generales de una ampliación que se
inserta y se funde al plazo del contrato para generar un nuevo plazo. Si no se
acredita para lo más, no puede acreditarse para lo menos.
Otros
críticos sostienen que si no se pueden acreditar los gastos generales de la
ampliación, éstos deberían obtenerse aplicando el porcentaje pactado sobre los
costos directos comprometidos en la prórroga. No es correcto. Porque como queda
dicho, puede haber ampliaciones de plazo que no comprometan costos directos o
que comprometan un mínimo de ellos. En esa eventualidad el contratista no puede
quedarse sin cobrar en espera de que se produzca el hecho ajeno a su voluntad
que gatillará el reinicio del plazo contractual supuestamente suspendido, como
en el ejemplo propuesto.
La
utilidad sigue la misma suerte. Se divide la utilidad total entre los días del
contrato y se obtiene la utilidad diaria, la que a su vez se multiplica por los
días de la ampliación. En mi opinión, varias veces expuesta, la utilidad del
contratista es equivalente a la remuneración de un trabajador. Es lo que lleva
a su casa. No se lleva los gastos generales que son indispensables para
mantener sus operaciones. Tampoco se lleva los costos directos que son para
retribuir a su personal y para pagar a subcontratistas y proveedores. Lo único
que lleva es su utilidad. Quitarle la utilidad a una ampliación de plazo
equivale a quitarle el salario a un trabajador. Eso no se puede admitir en
circunstancias en que constitucionalmente nadie está obligado a trabajar sin
una contraprestación a cambio.
Resulta
extraño, en este contexto, que el artículo 142 del Reglamento, siguiendo la
línea de la primera parte del artículo 158.5 del anterior, estipule que las
ampliaciones de plazo en bienes y servicios dan lugar al pago de los costos y
gastos generales debidamente acreditados, como si para bienes y servicios los
gastos generales tuvieran otra definición y pudieran demostrarse
documentalmente y como si la utilidad en este mismo caso fuese algo restringido
para el plazo original de cada contrato y en toda ampliación el contratista
tenga que conducirse como una beneficencia y no cobrar su utilidad que es la
remuneración a la que tiene justo derecho. En este extremo de la norma, como
puede advertirse, no hay ningún avance.
Cuando
se produce una ampliación de plazo el contrato cambia de plazo. Si tenía una
duración determinada ahora tiene otra. Es el mismo contrato, solo que ha
aumentado su duración. No es posible aplicarle a una parte del contrato un
régimen y a otra parte, la que corresponde a la prórroga, otro régimen. No es
posible que en un régimen se reconozcan costos directos, gastos generales y
utilidad, y en el otro se reconozcan solo costos directos. Los costos directos son
los únicos que tienen que acreditarse para los efectos de la ampliación de
plazo porque durante la prórroga se pueden utilizar en mayor o menor medida o
puede simplemente no emplearse ninguno.
Ricardo Gandolfo Cortés

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