El artículo 40 de la Constitución Política del
Perú establece que “ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más
de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función
docente.” El Tribunal Constitucional ha explicado que esta disposición “tiene
sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos
públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos
públicos […] y en el deber de dedicación exclusiva al cargo, exigencia que
justifica la necesidad de que las labores se cumplan adecuadamente”, tal como
lo ha recordado la Opinión 108-2018/DTN a propósito de una consulta formulada
por el Instituto Peruano de Energía Nuclear sobre impedimentos para participar
o ser postor y para contratar o subcontratar con el Estado en el marco de la
Ley 30225.
La Carta Magna se ocupa en el citado artículo
40 de la carrera administrativa y dispone que la ley regule el ingreso a ella así
como los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos,
destacando que no comprende a los funcionarios que desempeñan cargos políticos
o de confianza. La idea es clara. Esos servidores no pueden servir en más de
una dependencia bajo la modalidad que fuese. En concreto: No pueden tener más
de un “empleo o cargo público remunerado.”
Por eso de ese precepto no se puede inferir
que ningún funcionario público puede participar o ser postor en un
procedimiento de selección porque como resultado de ello no se obtiene ningún
“empleo o cargo público.” Como muy bien concluye el OSCE, “en el marco de la
normativa sobre contrataciones del Estado, los titulares de instituciones o de
organismo públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de
confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes
y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva –mientras se
mantengan en el cargo– están impedidos de ser participantes, postores,
contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación que las
Entidades lleven a cabo; mientras que, desde el momento en que dichas personas
dejen el cargo y hasta doce (12) meses después de producido dicho evento, el
impedimento será aplicable únicamente en la Entidad de la cual formaban parte y
siempre que por la función desempeñada hubieran tenido o tengan influencia,
poder de decisión, información privilegiada sobre el proceso de contratación, o
tengan conflicto de intereses.
”El artículo 38 de la Ley del Servicio Civil
30057 estipula, es cierto, que “los servidores del Servicio Civil no pueden
percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración,
retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso” para luego agregar que “es
incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por
servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo
excepción establecida por ley.” A continuación añade que “las únicas
excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente
efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los
directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o
en otros órganos colegiados.” Un tercer párrafo acota, en resumen, que “queda
prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de
una entidad pública a la vez.” ¿Este impedimento alcanza a aquellos
funcionarios comprendidos en los incisos e) y f) de la Ley 30225?
Parece que no. Por dos razones: En primer
término, porque como consecuencia de una licitación o concurso público se
adjudica un contrato que no está regulado por la Ley del Servicio Civil ni
exige una dedicación de tiempo completo en los términos laborales o de
cualquier otra fórmula de dependencia que contempla esta última. En segundo
lugar, porque la Ley 30225 prevalece sobre la Ley 30057 en materia de
contrataciones públicas, en aplicación del principio en cuya virtud la norma
especial prevalece sobre la general. Si se tratase de un asunto del servicio
civil sería exactamente al revés.
El artículo 158 del Reglamento de la Ley del
Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 040-2014-PCM, a su turno, al
abordar lo que denomina la incompatibilidad de la doble percepción subraya que
“los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores civiles de carrera,
servidores con contratación temporal, o servidores de
actividades complementarias, no pueden percibir del Estado más de una
compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo
de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la
pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el
Estado, excepto de aquello que sea percibido por función docente efectiva o por
su participación en un órgano colegiado percibiendo dietas, así como las
excepciones conforme al artículo 38 de la Ley.”
Enseguida explica que “se entenderá
por función docente efectiva a la enseñanza, impartición de clases, dictado de
talleres y similares.” Acto seguido advierte que “los servidores civiles que
solamente formen parte de órganos colegiados en representación del Estado o que
solamente integren órganos colegiados pueden percibir dietas hasta en dos de
ellos, de acuerdo a la clasificación de los funcionarios públicos establecida
en el artículo 52 de la Ley. Asimismo, los servidores civiles que hayan sido
elegidos en cargos públicos representativos en los que perciban dietas, pueden
percibir hasta una segunda dieta en un órgano colegiado de acuerdo a la
clasificación de los funcionarios públicos establecida en el artículo 52 de la
Ley.”
Un último párrafo prevé que “en
ninguno de los casos, se entenderá que los servidores civiles podrán mantener
un vínculo con dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública de
manera simultánea.” Sin ninguna duda, el texto, en su conjunto, está pensado
para aquel que, bajo cualquier modalidad, tiene dos cargos o empleos públicos.
No para aquel que siendo servidor público participa eventualmente en un
procedimiento de selección cualquiera.
Hace menos de un año (PROPUESTA
529) en este semanario se comentaron los mismos incisos, e) y f), del artículo
11.1 de la Ley de Contrataciones del Estado precisamente en este extremo
respecto del caso hipotético de un empleado de limpieza de un ministerio,
cargo que por cierto no le da ninguna posibilidad de influir ni decidir en
ningún resultado, ni de tener información privilegiada ni de generarle ningún
conflicto de intereses, al que se le presenta la oportunidad de participar en
un proceso convocado por esa misma entidad para venderle lapiceros, en
consideración al hecho de que tiene una pequeña librería con sus hermanos que
coincidentemente acaba de obtener su Registro Nacional de Proveedores.
¿Realmente su microempresa está impedida de participar en ese proceso que
además es convocado por una repartición del mismo ministerio totalmente ajena a
la de mantenimiento en la que él trabaja?
Fácil es imaginarse que no es una microempresa
sino él mismo como proveedor individual el que podría intervenir en el proceso.
No debería tener ningún problema. Menos aún si es con otra entidad totalmente
ajena a aquella para la que trabaja. El punto es que por ser servidor público
necesariamente no está impedido de ser postor en ningún procedimiento de
selección.
BUENAS TARDES DR. Ricardo Gandolfo Cortés
ResponderEliminarFELICITO SU COMENTARIO ES EXCELENTE Y ACONTINUACION ES UNA INQUIETUD Y PREGUNTA
SEGUN EL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION DEL PERU NO IMPIDE PERCIBIR 2 SUELDOS DEL ESTADO
YO TRABAJO EN EL MINISTERIO INTERIOR DEL ESTADO A TIEMPO COMPLETO 48 HRAS SEMANALES PERO EN LAS NOCHES ME DEDICO A LA DOCENCIA UNIVERSITARIA Y ESTO NO ME IMPIDE LAS LABORES DE MI TRABAJO ANTERIOR PORQUE ES OTRA ENTIDAD.
PUEDO TRABAJAR EN OTRA ENTIDAD A TIEMPO DE 32 HORAS O SOLO A TIEMPO PARCIAL O NO ME IMPIDE LA LEY EL LIMITE DE HORAS SI EN LA DOCENCIA ES OTRA ENTIDAD
AGRADECERE SU COMENTARIO GENTILMENTE
Buenas, quisiera hacer la siguiente consulta, si un docente es nombrado, y participa en el siguiente concurso para nombramiento y es admitido por sacar buen puntaje, se puede nombrar otra vez, y ejercer la decencia en otro colegio
ResponderEliminarBuenas noches Dr. Yo trabajo en un ceba 20 horas y soy nombrado en otra ugel ambos como docentes. Puedo trabajar doble. Le agradezco su orientacion
ResponderEliminarbuenos días Dr. soy administrativo comprendido en D.L 276 nombrado, me puedo nombrar como docente
ResponderEliminarBuenas tardes se puede trabajar en dos lugares en contrato cas de manera remoto
ResponderEliminarBuenas noches. muy claras las explicaciones que brinda .
ResponderEliminaragradeceré absolver la siguiente figura:
PERSONAL MILITAR EN RETIRO PENSIONISTA PUEDE BRINDAR SERVICIOS POR TERCEROS U OTRA MODALIDAD EN ESSALUD (TEC.LABORATORIO).