domingo, 1 de mayo de 2016

La decisión de no continuar sin el árbitro renuente

DE LUNES A LUNES

El artículo 30 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante el Decreto Legislativo 1071, relativo a la remoción de los árbitros, establece, en su inciso 1, que cuando un árbitro este impedido para ejercer sus funciones  o no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si las partes acuerdan su remoción. Si no lo acuerdan y no han estipulado un procedimiento para superar el desacuerdo o no se encuentran sometidos a un reglamento arbitral, se procederá como si se tratase de una recusación y, por lo tanto, en el caso de un tribunal resolverán los otros dos árbitros y en el caso de árbitro único resolverá la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje, del lugar en que se celebró el convenio arbitral o de la localidad más cercana, en ese orden. En seguida apunta que esta decisión –con la que se resuelve la situación del árbitro en esta situación– es definitiva e inimpugnable para luego destacar que sin perjuicio de ello, “cualquier árbitro puede ser removido de su cargo mediante acuerdo de las partes.”
El inciso 2 preceptúa que si alguno de los árbitros rehúsa participar en las actuaciones o no asiste reiteradamente a las deliberaciones del tribunal, “los otros árbitros, una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados para continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las partes o del reglamento arbitral aplicable.” Luego añade que “en la determinación de si se continúa con el arbitraje, los otros árbitros deberán tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las razones expresadas por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circunstancias del caso que sean apropiadas.” Este apartado regula el caso del tribunal que decide continuar sin la presencia del árbitro renuente.
El acápite siguiente, el 3, anota que “si en cualquier momento, los árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes.” A continuación agrega que “en este caso, cualquiera de ellas podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o en su defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e) del artículo 23, la remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme al apartado 1 de este artículo.” Su lectura deja la impresión de que está regulando la misma eventualidad que ha tratado el inciso que le antecede, esto es, cuando los otros dos árbitros resuelven continuar sin el concurso momentáneo o definitivo del árbitro renuente. Parece absurdo, sin embargo, que dos apartados aborden exactamente la misma situación y dispongan, palabras más, palabras menos, lo mismo.
La explicación –según lo reveló en su momento el Instituto Peruano de Arbitraje en el volumen de la Nueva Ley Peruana que tiene en su portal– se encuentra en el texto original del proyecto de este acápite 3 que decía lo siguiente “si en cualquier momento, los otros árbitros deciden no continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes.” O sea, el caso inverso. Cuando los árbitros que quedan acuerdan no seguir con el arbitraje y optan en consecuencia por suspender las actuaciones al no estar el tribunal completo. Lo demás seguía igual: notificarían su decisión a las partes y cualquiera de ellas habría podido solicitar a la institución que efectuó el nombramiento o a la Cámara de Comercio que corresponda la remoción del árbitro renuente y su sustitución por otro que será elegido, dicho sea de paso, a falta de algún acuerdo específico de las partes, por el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del árbitro removido.
Esa redacción era más lógica y para los efectos prácticos debería ser la aplicable. Se desconocen las razones por las que se cambió la premisa según la cual los árbitros “deciden no continuar” por “deciden continuar”, suprimiendo la palabra “no” que modifica todo el sentido del párrafo. El Decreto Legislativo publicado en El Peruano del 28 de junio de 2008 no incluye el inciso original. Tampoco aparece en la Fe de Erratas que trajo la edición del diario oficial del 10 de julio del mismo año.
Algunos analistas estiman que reponer la palabra omitida o dejar el texto como está, es lo mismo. Otros consideran que no es lo mismo. La fuerza de la costumbre y de la práctica cotidiana ha impuesto o repuesto la palabra omitida. Pero no es lo más aconsejable. Pese al tiempo transcurrido lo mejor sería hacer la aclaración que está pendiente desde hace ocho años.
EL EDITOR

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