domingo, 1 de mayo de 2016

Evaluación de bienes, servicios y obras

El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo 350-2015-EF,  estipula, en su artículo 30, que las ofertas que se presenten en los procedimientos que están bajo su imperio se evalúan de acuerdo a lo previsto en las bases. En el caso de bienes, servicios en general y obras, el precio debe ser un factor de evaluación, acota el inciso 1 que adicionalmente faculta a las entidades a considerar otros como el plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios; las características particulares del objeto de la contratación como pueden ser las relacionadas a la sostenibilidad ambiental o social, y las mejoras para bienes y servicios; y la garantía comercial o de fábrica. El apartado deja abierta la posibilidad de que los documentos estándar que apruebe el OSCE puedan incluir otros factores que, sin embargo, necesariamente deben ser objetivos.
Las bases estándar para estas licitaciones públicas confirman esta tendencia que interpreta el término “objetivo” en un sentido más restrictivo que el de su misma definición. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “objetivo” es algo “perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir.” No es posible, por consiguiente, evaluar determinados factores en función de gustos y pareceres ajenos al objeto mismo. Eso está bien. Lo que no está bien es que tampoco quede ningún margen para hacer calificaciones diferenciadas, que es lo ideal.
Parece razonable que en lo que respecta, por ejemplo, a la sostenibilidad ambiental, los documentos se limiten a verificar si el postor cuenta o no con un sistema de gestión certificado acorde al ISO 14001 o norma técnica peruana equivalente, cuyo alcance o campo de aplicación considere alguno vinculado al objeto de la contratación de que se trate. Lo que no parece razonable es no abrir espacios para otros factores que podrían permitir distintas puntuaciones y evitar esos empates masivos que lo único que consiguen es favorecer a los proveedores maliciosos que presentan varias ofertas, escondiéndose en testaferros y forzando las calificaciones que no analizan contenidos sino que se limitan a comprobar si se presenta o no lo que se solicita sin siquiera verificar qué es lo que entrega cada postor.
En obras por fortuna se admite opcionalmente la evaluación de la infraestructura disponible pero sólo se califica aquella mínima indispensable. También se examina el equipamiento y la experiencia del plantel profesional clave así como la facturación del postor en obras en general y en obras similares. Exactamente como se evaluaba en el régimen anterior que estuvo vigente hasta el 9 de enero de este año.
En bienes se admite la calificación del plazo de entrega, de la garantía, la disponibilidad de repuestos y algunas capacitaciones. Pero no en la forma abierta que pudiera dar lugar a una puntuación diferenciada. El artículo 29 del Reglamento exige que los documentos del procedimiento contemplen la indicación de todos los factores de evaluación que, a su turno, deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación; y la ponderación de cada uno estos factores en relación con los demás, los puntajes máximos y la forma en que éstos se asignarán, destacándose que para la contratación de bienes, servicios en general y obras se evalúa sobre la base de 100 puntos, correspondiéndole al precio una calificación no menor de 50 puntos, en tanto que a los otros factores, de estar considerados, les corresponderá una no mayor de los otros 50.
En cuanto a la ejecución de obras el artículo 57 faculta a la entidad a optar por la precalificación siempre que el valor referencial de la contratación sea igual o superior a veinte millones de soles. El comité de selección determina, para estos efectos, si los proveedores cumplen con la capacidad legal exigida, con la solvencia económica requerida, que se mide con líneas de crédito y record bancario, con la relación de principales obras y con la capacidad de gestión que se evalúa en función de su infraestructura, equipos y organización, entre otros rubros, permitiéndose en estos casos una calificación más amplia que debería extenderse a los otros procedimientos para marcar en la práctica un avance respecto de la normativa que precedió a ésta.
Para caminar en esa dirección hay que propiciar las calificaciones diferenciadas en función a cada procedimiento lo que en modo alguno significa evaluar sin objetividad sino todo lo contrario, hacerlo con la mayor objetividad posible, que premie con una mayor puntuación a las ofertas que son mejores respecto de otras, aun cuando todas ellas puedan cumplir con presentar los requisitos solicitados pero con diversas performances, como sucede en toda evaluación académica o profesional que no en vano también se califica distinto. Lo contrario sería como calificar una prueba universitaria, por poner un ejemplo, con dos únicas opciones: “rindió el examen” y “no rindió el examen”, como si bastare con rendirlo para aprobarlo, sin entrar a revisar su contenido, el cual, dicho sea de paso, con alguna ligeras variaciones, puede ser evaluado de la misma forma por cualquier profesor que sea especialista en la materia, requisito elemental para ocuparse de esta tarea.

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