domingo, 3 de abril de 2016

Al margen de la LCE pero bajo el imperio de su Registro

Mediante la Opinión 046-2016/DTN emitida el 21 de marzo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absuelve la consulta formulada por el Sub Gerente de Compras del Banco de la Nación en relación a la obligación de quienes prestan servicios de inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores. Al hacerlo subraya que toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa puede participar en los procedimientos de selección que convocan las entidades del Estado. Literalmente cita el artículo 46.1 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado que exige para ese efecto así como para ser postor o contratista, estar inscrito en el RNP.
El penúltimo párrafo del artículo 234 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, acota que los proveedores son responsables de tener su inscripción vigente, de no estar inhabilitados, ni suspendidos en diversas instancias: al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el momento en que se perfecciona el contrato. Las entidades, a su turno, son responsables de verificar que esa inscripción se encuentre vigente en tales circunstancias.
El documento, sin embargo, no se queda en esa precisión sino que advierte que el inciso a) del artículo 5 excluye de la aplicación de la LCE pero no de la supervisión del OSCE, a las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias, exclusión que no es aplicable a bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.
El supuesto de exclusión citado se define por el monto de la contratación, no por su objeto. Ello, no obstante, pese a estar fuera del ámbito de aplicación de la normativa, la contratación misma está bajo la supervisión del OSCE “únicamente en los aspectos referidos a la configuración del supuesto excluido del ámbito de aplicación”, según se precisa en el punto 8.5 de la Directiva 009-2016-OSCE/CD.
Más importante aún es lo que agrega la segunda disposición complementaria final del Reglamento. Estipula que a las contrataciones que se efectúen bajo el supuesto del inciso a) del artículo 5 de la Ley, les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el registro que corresponda, salvo a aquellas con montos iguales o menores a una UIT.
Por consiguiente, las contrataciones iguales o inferiores a ocho UIT y mayores a una UIT, que incluyen a los contratos de servicios, están fuera del ámbito de aplicación de la normativa, pero bajo la supervisión del OSCE. Lo que no hay que olvidar, empero, es que los proveedores que participen en los procesos que se convoquen dentro de esos rangos también están obligados a estar inscritos en el RNP. No porque no se les aplica la LCE, están exceptuados de estar registrados.

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