domingo, 7 de febrero de 2016

Nueva directiva para la acreditación de instituciones arbitrales

El jueves 4 de febrero el diario oficial El Peruano dio cuenta de los aportes que había recibido el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado de los representantes de dieciséis centros de arbitraje de todo el país sobre el proyecto de Directiva que ha elaborado para los efectos de la acreditación de estas instituciones según lo dispuesto en la Ley 30225 y en su Reglamento que han entrado en vigencia el 9 de enero de este año.
El artículo 45.5 de la Ley de Contrataciones del Estado así como establece que la conciliación se realiza ante un centro acreditado ante el ministerio de Justicia y Derechos Humanos también estipula que el arbitraje institucional se realiza ante un centro acreditado no ante ningún ministerio sino ante el propio OSCE, conforme a la directiva que se apruebe para tal efecto.
El artículo 204 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, a su turno, refiere que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado publica un listado de las instituciones arbitrales acreditadas en la materia de su competencia y delega en la respectiva directiva la fijación de los requisitos y procedimientos para obtener y mantener esa acreditación “entre los cuales se considera la experiencia en la administración de arbitrajes o el respaldo de una institución académica universitaria, cámara de comercio o colegio profesional, la existencia de un plantel de profesionales que le brinde soporte y la infraestructura mínima indispensable […]”, reservándole al OSCE las facultades necesarias “para efectuar las acciones de supervisión y monitoreo.”
Obviamente estas instituciones arbitrales acreditadas deberán tener un Reglamento de Arbitraje, un Código de Ética, una tabla de honorarios y gastos arbitrales, una nómina de árbitros, un portal web institucional, entre otros aspectos que la directiva se encargará de regular.
El proyecto de Directiva recoge la parte medular del encargo y en esa línea divide a las instituciones arbitrales que pueden acreditarse entre aquellas con experiencia de aquellas que se encuentren respaldadas por una institución académica, cámara de comercio o colegio profesional. Las primeras deben contar con una experiencia mínima de cuatro años en la organización y administración de un mínimo de diez procesos arbitrales en ese lapso, contado desde su constitución hasta la fecha de presentación de su correspondiente solicitud. Las segundas deberán probar documentalmente que son parte de la institución académica universitaria, cámara de comercio o colegio profesional. Ambas, por lo demás, deben cumplir con otros requisitos adicionales.
En cuanto a su organización todas las instituciones para acreditarse deben tener un director o quien haga sus veces, un secretario general, secretarios arbitrales, una secretaría administrativa y una nómina de árbitros. En cuestión de logística, deben tener un sistema de trámite documentario, otro de registro y seguimiento de procesos, un sistema de archivo, una metodología de asignación de expedientes y un sistema de notificaciones. En lo que respecta a su infraestructura, deben disponer de una sala de audiencias, una oficina para la secretaría general y otra para los secretarios, instalaciones para la atención al público, un ambiente para el archivo de documentos, medios probatorios y actuaciones así como una página web y un correo electrónico institucional.
En lo que toca a su reglamentación interna deben tener estatutos, un reglamento de organización y funciones, un reglamento arbitral y un código de ética que es opcional pues en su ausencia le será aplicable el aprobado por el OSCE. Igualmente deben tener lineamientos o procedimientos para la incorporación de árbitros a su nómina y para la designación de árbitros en materia de contrataciones del Estado, un tarifario de gastos arbitrales que comprenda honorarios profesionales del árbitro o del tribunal arbitral y gastos administrativos así como los criterios para su determinación y aplicación.
Los requisitos pueden parecer mínimos pero para algunos centros que funcionan en provincias pueden constituir serios impedimentos para acceder a la acreditación. El sistema de trámite documentario, estructurado sobre la base de un mecanismo informático que se inicia en mesa de partes y que garantice el registro inalterable de la recepción y seguimiento de toda la documentación es algo que no existe por de pronto en ningún centro o en un número muy reducido de ellos al punto que se pueden contar con los dedos de una mano. Algo similar se puede decir del sistema de registro y seguimiento de procesos que permita llevar un control efectivo de su tramitación y que permita brindar información precisa sobre su estado. Está muy bien que se exijan ciertos controles básicos pero quizás todavía no es el momento de obligar a que todo ello sea mecanizado, en red o instrumentalizado a través de las más modernas tecnologías de la información que no están disponibles en todo el país.
Los requerimientos de instalaciones y oficinas con especificaciones de áreas mínimas puede constituirse igualmente en una barrera de acceso a la acreditación principalmente para esos centros que operan en las cámaras de comercio del interior y que cuentan con espacios muy reducidos para todas sus actividades y que eventualmente alquilan salas más amplias cuando lo necesitan.
Es de destacar, sin embargo, el esfuerzo del proyecto por evitar que se desate una ola de instituciones arbitrales que se constituyan o se recreen exclusivamente con el objeto de alcanzar la acreditación sin advertir que el propósito de la Ley es dotar a los procesos de mayores garantías respecto de la situación actual y no, por cierto, mantener la situación actual y convertir a absolutamente todos los operadores en centros acreditados.

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