domingo, 21 de febrero de 2016

La designación de los árbitros de la entidad

El artículo 186 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que en el caso de que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o no hayan pactado nada al respecto, el proceso se inicia con la solicitud de arbitraje que una de ellas le dirige a la otra por escrito, haciendo referencia al convenio e incluyendo la designación de un árbitro, cuando corresponda.
El mismo dispositivo precisa que la designación del árbitro que deba efectuar la entidad debe ser aprobada por su titular o por el servidor en el que éste haya delegado tal función. La solicitud de arbitraje debe comprender un resumen de las controversias y de ser posible la indicación de sus cuantías.
La parte que recibe la solicitud, según el artículo 187, debe responderla por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes, designando al árbitro en el caso de que la discrepancia tenga que ser resuelta por un tribunal, subrayándose que la elección del árbitro de la entidad debe ser igualmente aprobada por su titular o por el funcionario en el que éste haya confiado esa tarea. La respuesta puede contener una ampliación o réplica sobre las pretensiones de la demandante.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje no interrumpe su desarrollo, ni el proceso de conformación del tribunal ni la tramitación del reclamo sometida a este procedimiento de resolución de diferencias.
Estos dos artículos podrían parecerse a los artículos 218 y 219 del Reglamento anterior, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, a no ser por la exigencia de que tanto para cursar la solicitud como para responderla, la designación del árbitro que tenga que hacer la entidad debe ser aprobada por su titular o por quien haya sido encomendado para ese efecto por aquél.
La modificación ha sido entendida por algunos como un intento fallido de menoscabar las prerrogativas de las que gozan los procuradores públicos, quienes, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1068, están facultados para demandar, denunciar y participar en cualquier diligencia, procesal o arbitral, por el solo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación.
Admítase que hay una sustancial diferencia entre informar al titular, que es lo que contempla la Ley del Sistema, y recabar la aprobación del titular o de quien haga sus veces, que es lo que contempla el nuevo Reglamento de la LCE, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF.
Admítase también que el Reglamento regula expresamente la designación de árbitros, materia que puntualmente no es abordada por el Decreto Legislativo 1068, cuyo artículo 5, sin embargo, les reconoce a los procuradores públicos amplia autonomía para el ejercicio de sus funciones.
Habrá que ver cómo se conjugan en el futuro ambas disposiciones.

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