domingo, 15 de febrero de 2015

No son conductas anticompetitivas aquellas que cumple una expresa norma legal

Según el artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, promulgada a través del Decreto Legislativo N° 1034, se encuentra fuera de su ámbito de aplicación “aquella conducta que es consecuencia de lo dispuesto en una norma legal”, en cuyo caso, de resultar procedente, “el cuestionamiento a dicha norma se realizará mediante las vías correspondientes y no ante la autoridad competente prevista en la presente Ley.”
El artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, por su parte, dispone que las bases de un proceso de selección deben ser aprobadas por el titular de la entidad o por el funcionario al que se le haya delegado esa facultad y deben indicar, entre otros requisitos, el valor referencial y las fórmulas de reajuste que resulten pertinentes, en los casos que así lo determine el Reglamento.
El primer párrafo del artículo siguiente, el 27, dispone que el órgano encargado de las contrataciones públicas en cada entidad determina el valor referencial con el fin de establecer el tipo de proceso de selección que debe convocarse y de gestionar los recursos presupuestales necesarios.
El segundo párrafo agrega que el valor referencial “es determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función del análisis de los niveles de comercialización, a partir de las especificaciones técnicas o términos de referencia y los costos estimados en el Plan Anual de Contrataciones…”
Por consiguiente, aquellas acciones que se ejecuten en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la LCE, con el objeto de determinar el valor referencial de un determinado proceso de selección o de un conjunto de procesos de selección no puede en modo alguno ser considerado como una conducta anticompetitiva, a juzgar por la excepción prevista, en el propio Decreto Legislativo N° 1034.
Es cierto que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF, agrega otros conceptos sobre el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado en el artículo 12 y sobre el propio valor referencial en los artículos 13 y 14. No menos cierto es que alguien podría argüir que lo señalado en un Decreto Supremo, por más que lo haga en cumplimiento de la delegación expresa de la Ley que regula, no puede contravenir con lo indicado en una Ley, cualquiera que ésta sea, por tratarse de una disposición de inferior jerarquía normativa.
Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el Reglamento exige que para realizar el estudio sobre las posibilidades que ofrece el mercado debe emplearse, como mínimo, dos fuentes, y que éstas pueden ser presupuestos y cotizaciones actualizados de personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades materia de la convocatoria. También se puede considerar a fabricantes, portales y/o páginas web, catálogos, precios históricos y estructuras de costos así como la información que se obtenga del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado sobre procesos exitosos con buena pro consentida y de características similares a las requeridas.
El mismo Reglamento dispone que el valor referencial se calcule incluyendo los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre los bienes y servicios a contratar.
En el caso de la ejecución de obras el valor referencial debe identificar las partidas necesarias, sustentándose en sus respectivos análisis de precios, elaborados teniendo en cuenta los insumos requeridos, en las cantidades y precios o tarifas que se ofrezcan en las condiciones más competitivas del mercado, incluyendo los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
En el caso de consultoría de obras el valor referencial, adicionalmente, debe comprender, en condiciones competitivas, los honorarios del personal propuesto, gastos generales y utilidad, de acuerdo a los plazos y características definidos en los términos de referencia del servicio requerido.
En la nueva Ley N° 30225 no hay una referencia tan explícita respecto de la forma de determinar o de calcular el valor referencial. El artículo 18 se limita a señalar que la entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de consultorías y ejecución de obras,  con el fin de definir si se aplica o no esta LCE y de precisar el tipo de procedimiento de selección que corresponda así como para asignar los recursos presupuestarios que resulten necesarios, “siendo de exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización.”
Obviamente, que sea de responsabilidad exclusiva de la entidad no la inhibe a ésta de la necesidad de hacer el estudio sobre las posibilidades que le ofrece el mercado en la forma que prevé la actual Ley. Pero el no decirlo expresamente puede prestarse a otras interpretaciones como aquella para la que, por no aparecer así indicado en el texto de la Ley, la elaboración del valor referencial podría no constituir una excepción en los términos del artículo 3 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
En la actualidad practicar cualquier acción destinada a determinar el valor referencial de un proceso o procedimiento de selección no es una conducta anticompetitiva porque está considerada en la LCE. Podrá ser una conducta anticompetitiva en el futuro, cuando entre en vigencia la nueva Ley, por cuanto en su texto no está considerada esa posibilidad que seguramente la regulará el Reglamento, opción que podría no ser suficiente.

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