domingo, 1 de febrero de 2015

El límite de las supervisiones de obra

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

La primera parte del primer párrafo del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, todavía vigente, estipula que “el costo de la supervisión no excederá del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en los párrafos siguientes.”
En el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, que antecedió al actual, el texto del artículo 248 era casi el mismo. Decía que “el costo de la supervisión no excederá, en ningún caso, del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente.”
Los párrafos siguientes invariablemente se refieren a los supuestos en los que cabe desbrozar obstáculos y superar el límite del 10 por ciento. Puede ocurrir, en efecto, cuando se producen variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo la obra que ocasionan mayores prestaciones de supervisión y debería ocurrir también cuando se autorizan adicionales en la misma obra que, a su vez, generan otras mayores prestaciones de supervisión, aun cuando esta última eventualidad ha sido expresamente excluida de las normas más recientes como causal para que el costo de la supervisión pueda ir más allá de ese 10 por ciento del valor referencial o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor.
La razón por la que estas mayores prestaciones de supervisión que se generan como consecuencia de adicionales en la misma obra se excluyen de la posibilidad de superar el límite del 10 por ciento es porque el monto de este tope, como se calcula sobre el monto vigente del contrato de obra, se incrementa en la misma medida en que se autorizan los nuevos adicionales de la obra, porque el contrato de obra también se incrementa, lo que no ocurre cuando se producen las variaciones en el ritmo o en el plazo porque en tales circunstancias habitualmente el monto de la obra sigue igual.
Ello, no obstante, existen casos en los que aumenta el monto del contrato de obra por determinados adicionales y el monto de la supervisión debe aumentar en una proporción mayor por circunstancias diversas derivadas por lo general por la necesidad de incrementar personal al que debe retribuírsele según unas tarifas que en ocasiones no guardan la misma proporción con el aumento de la obra. Por eso debería admitirse que el límite del 10 por ciento también pueda ser superado cuando las mayores prestaciones de supervisión se deriven de adicionales de obra, pero requieran de presupuestos mayores a los que permite el cálculo de ese porcentaje aplicado sobre el mayor costo de la obra.
La necesidad de mantener un límite en relación al valor de la supervisión tiene dos razones. La primera es obvia: evitar que el costo de este servicio pueda dispararse. Es cierto que otras prestaciones también podrían correr ese riesgo pero la verdad es que esta clase de supervisión es una actividad muy sensible y como de alguna manera debe estar atada a la obra, nada mejor que fijarle un parámetro. En el pasado, el país pasó peripecias diversas precisamente por dejar al libre albedrío de las autoridades el establecimiento de este valor. Supervisiones con presupuestos reducidos e insuficientes ocasionaron lamentables espectáculos en los que las obras se caían al poco tiempo de haber sido inauguradas. Colegios, hospitales, carreteras y otras construcciones importantes pagaron las consecuencias de tener supervisiones baratas. Por eso, para no repetir esas experiencias se decidió poner un tope que en la administración pública se lee de una forma muy precisa: hasta allí puedes llegar. No puedes pasarla pero tampoco es recomendable que te alejes mucho.

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