domingo, 15 de febrero de 2015

Las prestaciones aprobadas por este mismo supuesto

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El segundo párrafo del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF, establece, a propósito de las mayores prestaciones de supervisión de obras, que, cuando éstas se generen como consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, el titular de la entidad puede aprobarlas, desde luego, pero hasta un máximo equivalente al 15 por ciento del monto contratado, “considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente autorizadas por este mismo supuesto, así como aquella que se requiere aprobar.”
El siguiente párrafo se ocupa de lo que ocurre cuando estas prestaciones superan ese 15 por ciento, en cuyo caso, antes de que sean pagadas, se necesita de la aprobación de la Contraloría General de la República que tiene un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse respecto de la solicitud que se le presente bajo apercibimiento de aplicársele el silencio administrativo positivo.
Lo importante, sin embargo, es la precisión –introducida en la reforma del 2012 ciertamente– de que para el cómputo de las mayores prestaciones de supervisión de obras que puede aprobar directamente cada entidad se llevan cuentas separadas. Una cuenta corresponde a las mayores prestaciones que se generan como consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra y otra la que corresponde a las mayores prestaciones que se generan como consecuencia de los adicionales que se aprueban en la obra misma y que por cierto tienen otro tratamiento.
El agregado se incorporó a la norma precisamente para evitar que al momento de determinar cuándo corresponde acudir a la Contraloría se calculen absolutamente todas las mayores prestaciones de supervisión, incluidas aquellas que, cualquiera que sea su porcentaje de incidencia, nunca tenían que seguir ese trámite ante el órgano superior de control.
La nueva Ley N° 30225 ha mantenido el precepto, es verdad, reproduciendo en el artículo 34.4 lo que señala actualmente el artículo 41.3 de la LCE vigente. No ha advertido que el añadido tuvo que ponerse en el Reglamento porque no se puso en la Ley. De haberse advertido, de seguro, lo habría incorporado. Siempre es mejor que esta clase de puntualizaciones aparezcan en la norma de mayor jerarquía.
Ahora tendrá que volver a ponerse en el Reglamento. Ojalá que así sea porque lo peor sería que aquí tampoco aparezca.

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