domingo, 1 de febrero de 2015

Los requerimientos técnicos mínimos

Según el último párrafo del artículo 39 del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado mediante Decreto Supremo 138-2012-EF, “el plazo de ejecución contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el Expediente de Contratación, los cuales serán recogidos en las Bases, constituyendo requerimientos técnicos de obligatorio cumplimiento.”
El artículo 43, a su turno, al regular el método de evaluación de propuestas, señala que “se podrá calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”, con lo que deja claramente establecido que el RTM no es materia de evaluación ni puede, por consiguiente, marcar la diferencia entre una propuesta y otra, temperamento que ratifica el artículo 47, al ocuparse de los factores de evaluación para la contratación de obras: “el plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación.”
El artículo 61, por su parte, anota que “para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.”
Queda precisado así lo que puede considerarse como requerimiento técnico mínimo, a saber, aquello que constituye algo intrínseco al bien o servicio materia de la contratación, aquello que necesariamente debe cumplir como condición elemental para que ésta se concrete. Por ejemplo, las normas técnicas o reglamentarias aplicables a la prestación de que se trate. No en vano, como si no fuera una verdad de Perogrullo, según el Anexo de Definiciones los RTM “son los requisitos indispensables que debe reunir una propuesta técnica para ser admitida.”
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad del área usuaria de cada entidad, “sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.” Ha manifestado, en esa línea, que “los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido”, ratificando que “si bien los requerimientos técnicos mínimos son de competencia y responsabilidad del área usuaria, la determinación de ellos no es irrestricta; por lo que, deberán obedecer a criterios de razonabilidad, estando prohibido establecer requerimientos excesivos y desproporcionados.”

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