domingo, 13 de julio de 2014

¿Y los convenios con los organismos internacionales?

Con licencia para matar

El artículo 3.3, inciso s), de la Ley de Contrataciones del Estado, todavía vigente, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, exceptúa de su aplicación, a los “convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, o entre éstas y organismos internacionales, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y además no se persigan fines de lucro.”
El artículo 5, inciso c), de la nueva Ley 30225, excluye del ámbito de aplicación pero sujeta a la supervisión del OSCE, a “los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y no se persiguen fines de lucro.” Acto seguido el mismo acápite precisa que estos convenios “en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o del procedimiento de selección.”
El nuevo texto no hace referencia a los convenios suscritos entre entidades y organismos internacionales y más bien subraya que por ningún motivo pueden emplearse para, a través de ellos, delegar la realización de actuaciones preparatorias o la organización del procedimiento de selección. ¿La omisión es suficiente como para sostener que quedan proscritos de la legislación nacional los convenios con los organismos internacionales que administran recursos y hacen licitaciones? ¿La prohibición de no transferir determinadas obligaciones es suficiente como para decir que quedan proscritos los convenios de encargo?
Adviértase que el artículo se ocupa de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley que sin embargo están sujetos a supervisión del OSCE. Podrían existir al margen de estos supuestos, otros convenios suscritos, estos sí, con esos organismos internacionales, que están igualmente excluidos de la aplicación de la Ley pero excluidos de la supervisión del OSCE y, que por eso mismo, la norma ni siquiera los menciona. ¿En esa eventualidad, por medio de esos otros convenios se podría encargar lo que ahora se denomina actuaciones preparatorias, el propio procedimiento de selección y hasta la administración de los contratos?
Por algo, el tercer párrafo del artículo 6 relativo a la organización de los procesos de contratación establece que “mediante convenio una Entidad puede encargar a otra Entidad las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección.” O sea, lo que el artículo 5 prohíbe terminantemente el artículo siguiente permite opcionalmente. En apariencia puede haber contradicción, pero quizás no. Probablemente este artículo 6 se está ocupando de otros supuestos, como los denomina la nueva Ley, que no están comprendidos entre aquellos excluidos de la norma pero sujetos a la supervisión del OSCE.
Otra manera de entender esta aparente contradicción es colegir que a través de convenios excluidos de la norma, por más que estén sujetos a la supervisión del OSCE, no se puede encargar actividades preparatorias ni procedimientos de selección. Sí se puede encargar estas actividades a través de convenios incluidos en la norma.
Quizás el espíritu del legislador ha sido, en efecto, retirar de la competencia de los organismos internacionales la posibilidad de organizar y administrar procesos, por diversas razones que no es del caso analizar aquí. Es posible, sin embargo, que ese ánimo no se haya reflejado cabalmente en la norma o que deliberadamente haya sido reformulado para dejarles un espacio para que puedan seguir actuando. Las dudas se despejarán en el Reglamento que tendrá que regular el dispositivo sin transgredirlo ni desnaturalizarlo, según lo recuerda el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. (J.B.)

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