domingo, 9 de febrero de 2014

La citación para la suscripción del contrato

El Acuerdo 199/2013.TC-S3 del 27 de febrero del 2013 fue adoptado en el marco del procedimiento sancionador iniciado contra una empresa contratista por no haber suscrito injustificadamente el contrato que se le había adjudicado. El acuerdo pone de manifiesto la importancia de observar correctamente el trámite administrativo en materia de notificaciones y citaciones.
El caso es el siguiente: La Empresa de Generación Eléctrica Machupichu S.A. convocó un proceso para la construcción de la Bocatoma Casa Blanca Parte Alta. Se otorgó la buena pro a la empresa H y S Ingenieros Contratistas Generales EIRL el 17 de agosto del 2010. La entidad refiere que el 27 de agosto invitó al adjudicatario para la suscripción del contrato, señalando que la fecha límite es el 9 de setiembre. Dos días antes de esa fecha, el adjudicatario renuncia, indicando que no puede presentar un residente de obra “debido a los bajos montos ofertados en el rubro de gastos generales.”
El 6 de noviembre del 2012, después de más de dos años, la entidad solicita que se le aplique al contratista una sanción administrativa por haberse desistido injustificadamente a suscribir el contrato, impidiendo con ello la ejecución del Plan Anual y del presupuesto programado, e incurrir, por tanto, en la causal prevista en el inciso a) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, que expresamente se ocupa de aquellos postores que no mantienen su oferta hasta el consentimiento de la buena pro o, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato, o, por último, no suscriban injustificadamente el contrato, que es el extremo en que se funda el pedido.
El 26 de diciembre del 2012, sin embargo, la secretaría del Tribunal da cuenta de que en el ejemplar de la carta, presentada por la entidad, con la que se citó al contratista para la suscripción del contrato, no aparece la constancia de haber sido recibida por su destinatario.
El Tribunal refiere que para la configuración de la causal invocada se requiere, de un lado, una debida citación por parte de la entidad para la firma del contrato, y de otro, que el motivo para no haber acudido a esa convocatoria haya sido un hecho injustificado, que no obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquier otra cuestión que se encuentra fuera de la esfera de su dominio.
El supuesto sancionable alude al comportamiento del postor adjudicado con la buena pro que impide o frustra el perfeccionamiento del contrato al no asistir a la firma en la fecha programada o  no presentar la documentación requerida para ello, sin justificación aparente. De conformidad con el artículo 137 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad como el postor ganador están obligados a suscribir el contrato cumpliendo para el efecto con el procedimiento establecido en el artículo 148 del mismo cuerpo normativo.
A través de la tipificación de las conductas que se sancionan se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública y evitar que los postores a quienes se les adjudica los procesos de selección que se convocan se desistan de suministrar los bienes y servicios comprometiendo con ello la realización de los fines públicos, la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de las metas y objetivos previamente establecidos.
El Tribunal advierte que su potestad sancionadora debe enmarcarse dentro de los criterios adoptados en los Acuerdos de Sala Plena que constituyen precedentes de observancia obligatoria según el artículo 124 del Reglamento. Respecto a la causal de no suscribir injustificadamente el contrato cita el Acuerdo de Sala Plena 007-2009 del 25 de junio del 2009 que exige que las entidades cumplan y observen estrictamente los plazos y procedimientos para llevar a cabo el acto de suscripción del contrato, bajo apercibimiento de liberar de responsabilidad al postor sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables.
En particular el acuerdo destaca el trámite que debe seguirse con la citación que debe remitirse al adjudicatario dentro de los dos días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro. Se dice que se le requirió a la entidad para que cumpla con remitir copia legible de la carta cursada al adjudicatario en la que se aprecie la fecha de su recepción. Sin embargo, lo único que obra en el expediente es la carta proporcionada por la entidad sin la constancia de haber sido recibida por su destinatario, “razón por la que no resulta suficiente para determinar que efectivamente la citación al proveedor se realizó en la fecha que la Entidad señala en sus informes técnico y legal.”
Sobre esa base, el documento concluye que el Tribunal no cuenta con la información idónea para analizar la responsabilidad del adjudicatario en relación a la infracción por no haber suscrito injustificadamente el contrato. Acto seguido, sin embargo, subraya que en el expediente también aparece la carta del adjudicatario con la que renuncia al contrato que le sirve de base, a su vez, para declarar finalmente que si bien no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador por la comisión de la infracción de no suscribir el contrato, existen indicios suficientes para disponer el inicio de otro procedimiento por la presunta comisión de la infracción de no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato, que es el otro extremo previsto en el inciso a) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado.

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