El inciso 1g) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula que el laudo sólo puede ser anulado, entre otras causales, cuando la parte que lo solicita alegue y pruebe que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. Más adelante, el inciso 4 advierte que esta causal sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. El inciso 1f) del artículo 65, a su turno, señala que si el laudo se anula por esta causal puede iniciarse un nuevo arbitraje, se entiende que ante el mismo tribunal arbitral, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia expidiendo un nuevo laudo o, tratándose de un arbitraje nacional, dentro de los 15 días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.
Previamente el artículo 53 precisa que la controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral. Deja entender esta redacción que, salvo que las partes, el reglamento del centro al que se hubieren sometido o el propio tribunal prevean otra fórmula, dentro del plazo que fuere se decide y se notifica el laudo.
En el artículo 48 de la Ley General de Arbitraje 26572 (LGA), que antecedió a la vigente, se establecía que salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso o que las partes autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de 20 días de vencida la etapa de prueba o si no hubiera hechos que probar, a no ser que los propios árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de 15 días. El artículo 53, por su parte, añadía que el laudo se notificará a las partes dentro de los 5 días de emitido. En el régimen anterior, por consiguiente, siempre que no se hubiere pactado algo distinto, el mismo plazo no se aplicaba tanto para decidir como para notificar. Había un plazo para laudar que podía prorrogarse y otro para notificar.
En lo que respecta a las causales de anulación, el artículo 73 de la misma LGA no consignaba ninguna relativa, por ejemplo, a la notificación del laudo fuera del plazo previsto para ese trámite. El inciso 5, estipulaba que el laudo podía ser anulado si la parte que lo solicitaba probaba que había sido expedido fuera del plazo, siempre que lo hubiere manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo. Decía expedido, no notificado. Por lo tanto, no había ninguna opción a reclamar contra una notificación extemporánea.
El inciso 5 del artículo 78, finalmente, preceptuaba que si el laudo era anulado por haber sido expedido fuera del plazo y la parte que lo reclamaba lo había alegado antes de ser notificada, se restablecía la competencia del Poder Judicial, salvo acuerdo distinto de las partes, a diferencia de lo que rige en la actualidad, en que se restablece la competencia del propio tribunal arbitral salvo que las partes acuerden lo contrario.
La nueva Ley de Arbitraje ha llenado un vacío al unificar los plazos para emitir y notificar el laudo en uno solo. No puede obviarse, empero, que tanto en ésta como en la anterior, condición ineludible para solicitar la anulación del laudo por extemporáneo era y es que se haya reclamado contra ello oportunamente porque de lo que se trata finalmente es de no judicializar el arbitraje por causas absurdas e inviables que no cambian nada, terminan regresando a lo mismo y dilatando innecesariamente el proceso.
domingo, 15 de agosto de 2010
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