El doctor Javier de Belaúnde López de Romaña ha publicado un interesante artículo en la edición de enero del órgano oficial del Tribunal Constitucional que se distribuye con el diario El Peruano en relación a la sentencia que este máximo órgano de justicia ha expedido a propósito del amparo promovido por el Club de Petroperú contra el Decreto Supremo 023-2008-PCM que dispuso el libre acceso del público en general a los centros de esparcimiento, de recreación o de similar naturaleza construidos sobre predios de propiedad del Estado afectados en uso a instituciones públicas.
Según comenta el doctor de Belaúnde, el Tribunal en mayoría declaró fundada la demanda e inaplicable el decreto al Club de Petroperú por cuanto vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de asociación. El colegiado define al domicilio en su sentido amplio como "aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y sólo él, dispone", distinguiendo el concepto constitucional de "domicilio" del concepto puramente civil, razón por la que el derecho al domicilio faculta a su titular a prohibir la entrada a quienes sean ajenos a él lo que convierte en inconstitucional a la norma que dispone el acceso público a un espacio privado.
En lo que se refiere a la libertad de asociación el Tribunal considera que el decreto obligaba a una entidad privada a aceptar en sus instalaciones a personas que no habían sido admitidas como asociadas lo que desconoce el derecho de poder formar una asociación, de afiliarse y de permanecer en ella o retirarse en cualquier momento. El colegiado ha establecido que las personas jurídicas también tienen el derecho a la inviolabilidad del domicilio pues desarrollan su objeto social en un espacio reservado y que el Estado no puede disponer de dicho espacio ni imponer obligaciones que no respeten la Constitución, aunque el terreno sea de propiedad del Estado y haya sido voluntariamente cedido en uso, como en este caso.
La sentencia incluye dos votos singulares, de los doctores Juan Vergara Gotelli y César Landa Arroyo. El primero destaca que la demanda de amparo interpuesta por el Club de Petroperú fue declarada improcedente porque en consideración de su objeto y de la pretensión del demandante debió ser presentada como una acción de inconstitucionalidad contra el referido Decreto Supremo 023-2008-PCM. Al optarse por la improcedencia, no hay proceso porque éste ha sido rechazado. Por consiguiente, si se revoca ese rechazo, para ponerlo en términos menos jurídicos y más mundanos, recién habrá proceso y corresponderá emplazar al demandado o a los demandados para dilucidar la controversia con arreglo a ley, concluyendo por tanto en que debe declararse fundado el recurso, revocar el auto de rechazo y admitir a trámite la demanda en la instancia que corresponda, sin que el Tribunal Constitucional la sustituya.
El doctor Landa es del mismo parecer señalando que no existe peligro de daño irreparable y que adicionalmente el debate constitucional podría enriquecerse de elementos relevantes en la discusión de un asunto como éste, apuntando que sería importante, por ejemplo, conocer la naturaleza específica de la cesión en uso que hizo Petroperú respecto del inmueble sobre el que se han edificado las instalación de la asociación demandante así como analizar algunos aspectos relativos al derecho de propiedad habida cuenta de que, de un lado, se encuentra el terreno que es del Estado y, de otro, la construcción que es propiedad de la asociación demandante.
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