El jueves 28 de setiembre a las 8 de la mañana se desarrollará un Desayuno Arbitral en la Cámara de Comercio de Lima organizado por su Centro de Arbitraje. Expondrán los doctores Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Ricardo Rodríguez Ardiles y nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés así como el ingeniero Carlos López Avilés. Todos ellos abordarán desde distintas ópticas el tema: “Contratos de Obra Pública: Mitos y Realidades.” En detalle hablarán sobre el desequilibrio económico financiero, adicionales y ampliaciones de plazo, suma alzada y precios unitarios y sobre solución de controversias. El ingreso es libre, previa inscripción.
domingo, 17 de septiembre de 2017
¿Un árbitro debe ser considerado funcionario público?
Marianella Oliveros Nalvarte
El Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de
la Pontificia Universidad Católica del Perú llevó a cabo el pasado jueves 14 un
conversatorio en su Centro Cultural sobre el Proyecto de Ley 1774/2017-MP,
presentado por el Fiscal de la Nación, doctor Pablo Sánchez Velarde, para
modificar el artículo 425 del Código Civil a efectos de considerar como
funcionarios públicos a los árbitros que resuelvan controversias en las que
participen entidades del Estado.
El doctor Mario Castillo Freyre explicó a los asistentes
que no había necesidad de reformar el Código Penal para denunciar a los
árbitros penalmente, tal como parece ser la intención de la iniciativa, porque
en la actualidad pueden estar comprendidos dentro del cohecho pasivo del que se
ocupa el artículo 395 de ese cuerpo de leyes así como dentro de otros ilícitos
materia de otros apartados, conforme lo acreditan las denuncias a las que hizo
referencia la doctora Silvia Rodríguez Vásquez, secretaria general del Centro
de Arbitraje de la señalada casa de estudios, que presidió la mesa.
El doctor Castillo Freyre dijo que de prosperar
este proyecto los árbitros quedarían expuestos a nuevas, innumerables e
innecesarias denuncias penales y que ahuyentaría a los mejores profesionales de
esta actividad en la que se quedarían los malos profesionales, esos que tienen
el pellejo grueso y a los que un nuevo proceso penal no les hace mayor mella.
Dijo que no era posible que se trate de disminuir
el número de arbitrajes que supuestamente pierde el Estado tratando de
amedrentar a los árbitros. “¿Cómo es que el Estado quiere ganar más arbitrajes
si sólo demanda en el 5 por ciento de los casos?”, se preguntó, aludiendo a un
estudio de la Universidad Católica, para luego citar a nuestro editor, Ricardo
Gandolfo Cortés, para quien las entidades no se toman la molestia de iniciar un
arbitraje cuando sus proveedores incumplen sus obligaciones porque tienen hasta
cinco medidas que adoptan para ajustarles las clavijas: les dejan de pagar, les
aplican las penalidades previstas en los contratos, les resuelven los
contratos, les ejecutan las fianzas y, si todavía siguen vivos, los mandan al
Tribunal de Contrataciones del Estado para que los inhabiliten.
Los árbitros están en la obligación de darle la
razón a quien la tenga, sea la entidad o el contratista. Lo que el Estado tiene
que preocuparse es en hacer buenos contratos y en tener una buena gestión para
minimizar en lo posible sus deficiencias, en conciliar las cifras de la mejor
manera con sus proveedores y, en el caso de llegar al conflicto, en elegir
correctamente a sus árbitros. Los actos de corrupción deben ser perseguidos y
sancionados con todo el peso de la ley pero ese esfuerzo no tiene por qué
impedir que los árbitros continúen desempeñando sus tareas cabalmente.
domingo, 10 de septiembre de 2017
Exitoso Congreso de Arbitraje en Trujillo
La
semana pasada se llevó a cabo en la ciudad de Trujillo el VI Congreso Regional
de Arbitraje organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje, la Cámara de
Comercio de La Libertad, el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial y el
Capítulo Peruano del Club Español de Arbitraje. El evento se inauguró a las
2:30 pm del jueves y se extendió hasta el viernes a las 9:00 pm. Estuvo
dedicado, como ya es tradicional en estos cónclaves, a pasar revista al
arbitraje comercial y al arbitraje en las contrataciones del Estado.
La
supuesta disyuntiva entre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc, el abuso
de los recursos de recusación contra los árbitros, el análisis de los
resultados de los recursos de anulación de laudos ante el Poder Judicial, la
evolución en el tiempo de las acciones de amparo contra el arbitraje y las
últimas modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado en materia
arbitral fueron los temas que más atención captaron en la nutrida concurrencia
que colmó las instalaciones de la Cámara de Comercio de La Libertad.
Nuestro editor volvió a proponer que se
elimine la posibilidad de interponer recursos de anulación de laudos por cualquier
causal vinculada a la motivación. Las estadísticas reflejan que el 80 por
ciento de anulaciones se sustentan en causales de este tipo. Si se suprimen se
aligerará la carga de las cortes de justicia y se liberará a los jueces de la necesidad
de involucrarse en el fondo de las controversias y de violar la ley.
Crece el número de laudos anulados por el Poder Judicial
Ricardo León Pastor
Tuvimos el placer de coordinar un panel de
expertos en el VI Congreso Regional de Arbitraje, organizado la semana pasada por
el Instituto Peruano de Arbitraje y la Cámara de Comercio de La Libertad, sobre
anulación de laudos.
El doctor Ricardo Gandolfo Cortés hizo una
introducción panorámica explicando cómo incorporó el arbitraje como medio
obligatorio de solución de las controversias en el marco de la primera Ley de
Contrataciones del Estado N° 26850, cuyo proyecto elaboró personalmente. La
idea que inspiró la medida era aligerar la toma de decisiones en la materia,
retirándolas del sistema judicial que demoraba mucho tiempo en resolver
litigios que tenían compras y obras paralizadas por años. Con el correr de los
años, los proceso de anulación de laudos han venido creciendo peligrosamente,
aduciendo cualquier clase de causales vinculadas mayoritariamente a su
motivación y abriendo las puertas a la judicialización de esta clase de
conflictos. Si el propósito legislativo fue salir de la esfera judicial para
que el Estado arbitre sus controversias con partes privadas, ahora en muchos
casos los privados terminaban defiendo la validez de sus laudos ante cortes
judiciales. Ese retroceso alienta al doctor Gandolfo a proponer que se elimine
la posibilidad de reclamar la anulación de laudos por cualquier causal
vinculada a su motivación.
Una visión estadística sobre el particular la
ofreció el doctor Enrique Varsi Rospigliosi. Mostró que los procesos de
anulación de laudo han crecido entre los años 2009 a enero de 2017 ante la
Corte Superior de Lima. La mayor cantidad de recursos se dirigen contra laudos
que resuelven controversias entre proveedor y parte estatal, y el promedio del
período de análisis es 1.5 recursos de cada 10 que declaran la nulidad del
laudo.
Hicimos por nuestra parte una breve exploración
sobre con qué intensidad la Corte de Lima viene tratando los recursos de
anulación en el año 2017. Hasta el 4 de setiembre pasado la Corte publicó 109
recursos de anulación resueltos en el año 2017. De ellos 21 recursos fueron
fundados total o parcialmente. Como informó el doctor José Antonio Sánchez
Romero, 15 laudos fueron anulados por defecto de motivación (casi 75% del total
de anulaciones). Como informó el doctor Gustavo de Vinatea, la Corte de Lima
anuló 15 laudos sobre contratación pública.
Si el promedio de anulaciones hasta inicios de
2017 era de 1 o 1.5 recursos fundados de cada 10, ahora ese promedio sube a 2
de cada 10. Lo que preocupa no es que un laudo sea anulado. Lo que preocupa es
que las anulaciones de hagan tomando como base una causal no regulada como el “defecto
de motivación”. Sobre el punto la Corte de Lima ha elaborado su propia doctrina
jurisprudencial, basada en el estándar de anulaciones por defecto de motivación
judicial. En casi todas las sentencias de anulación, cita el caso en el que el
Tribunal Constitucional anuló una sentencia penal que envió a la cárcel por 12
años a Guiliana Llamoja por matar a su madre. Tal anulación se produjo por
defectos en el análisis de la prueba indiciaria practicada en su oportunidad
por la Sala Penal. En el fundamento Nº 7 de la sentencia constitucional, el
Tribunal desarrolló la doctrina de los “defectos de motivación judicial” o
“motivación patológica”.
Cabe indicar que la “motivación patológica” ya
había sido desarrollada por doctrinarios procesalistas en el mundo europeo
continental, en particular por el profesor italiano Michelle Tarufo, o por
profesores teóricos de la argumentación como Hernández Colomer o Juan Igártua,
entre otros. El estándar de motivación y sus correspondientes patologías se han
construido sobre un esquema de “argumentación ideal” en la que han insistido
muchos de esos autores. En los Estados Unidos de América esa doctrina se ha
empleado en teoría legal para justificar casos difíciles en materia
constitucional en los que, al parecer por el grado de dificultad en la
interpretación del caso, la comunidad legal asume, como lo hace el profesor
Ronald Dworkin, que no hay una “única respuesta legal correcta” para los temas
en debate judicial.
Como puede verse, estos debates no son propios del
terreno arbitral, donde las partes contienden asuntos privados, civiles o
comerciales. En el Perú esos debates también incluyen compras públicas, con los
límites que la ley señala. No son debates constitucionales y muy rara vez de
aprecian debates que tengan como telón de fondo controversias constitucionales.
Por estas y otras razones aplicar el estándar
constitucional Llamoja para anular laudos por defectos de motivación es un
estándar erróneo. Estaría de acuerdo en anular un laudo cuando simplemente no
hayan motivos o cuando los motivos producidos en el laudo no tengan conexión
lógica alguna con las decisiones allí tomadas, en particular porque el acuerdo
entre partes o los reglamentos institucionales, siguiendo la línea marcada por
la Ley de Arbitraje, exigen que el laudo sea motivado (si no hubo acuerdo
contrario). Y no respetar el acuerdo entre partes o el reglamento arbitral se
subsume bajo la causal de anulación de no haber respetado el acuerdo para
arbitrar. Además esto tiene un sentido práctico insoslayable: nadie en su sano
juicio va a querer un laudo, en particular si le es contario, que no ofrezca
justificación alguna.
En la segunda parte del panel analizamos algunos
laudos anulados recientemente. Uno primero en el que quien solicitó la
anulación porque la composición del tribunal no se ajustó al acuerdo arbitral
ni a las normas aplicables, porque uno de los árbitros vulneró el deber de
independencia, imparcialidad y de información, dado que no informó que conocía
a los representantes del demandante. Dichos representantes habían intervenido
en dos procesos arbitrales distintos como abogados de otras empresas en que el
árbitro cuestionado integró tribunal. En un tercer proceso el árbitro integró
tribunal con uno de esos abogados. Ello fue causa de una recusación, que el
centro de arbitraje donde se ventiló el caso desestimó. La Corte anuló el
laudo.
Sobre el punto el doctor Richard Martin Tirado
sostuvo que el conocimiento que un árbitro tenga de las partes o de sus representantes
en un arbitraje no es per se relevante. El grado de conocimiento puede ser
mayor o menor y ello podría o no comprometer su independencia e imparcialidad.
Este tipo de conocimiento no debería tomarse como una “causa objetiva” que
justifique automáticamente la recusación de un árbitro por parcialidad o su
apartamiento del tribunal. Plantear así las cosas podría dar pie a recusaciones
banales o maliciosas. Incluso en el caso concreto la recusación contra el
árbitro cuestionado fue declarada infundada por el centro de arbitraje. La
intensidad del control sobre imparcialidad no debería ser la misma en el
terreno judicial que en el arbitral.
Un segundo caso declaró nulo un laudo por defectos
en el estándar de prueba. El contratista había demandado la aprobación de dos
ampliaciones de plazo de su contrato para la elaboración del expediente técnico
de un hospital. También demandó los mayores gastos generales. La entidad
concedió la ampliación por un plazo menor, el tribunal sostuvo que la entidad
se pronunció tardíamente. La entidad alegó que el tribunal no hizo los cálculos
correctos y en el laudo no se identificaron estos vicios. La Sala desestimó el
pedido de gastos generales porque no encontró razones mínimas que lo sustenten.
El doctor De Vinatea coincidió con el razonamiento
de la Sala. Manifiestó, sin embargo, que le preocupan otro tipo de anulaciones
como aquella que anuló un laudo porque el tribunal había violado el principio
de preclusión procesal que aplica a los procesos judiciales y no necesariamente
a los procesos arbitrales que suelen ser más flexibles.
En otro caso, la Sala anuló un laudo expedido en
mayoría por incumplimiento contractual en una supervisión de estudios y obras
de una importante carretera. Una de las entidades demandadas reclamó que el
laudo no estuvo debidamente motivado. No tuvo éxito. Ello, no obstante, la Sala
declaró la nulidad del laudo en el extremo en que declara que las entidades
demandadas paguen solidariamente las costas y costos del proceso. Como la
solidaridad no se presume de acuerdo al artículo 1183º del Código Civil, la
Sala encontró que este extremo del laudo tiene vicio de motivación.
El doctor José Antonio Sánchez Romero estuvo de
acuerdo con la anulación. Sostuvo, basado en su experiencia como procurador del
ministerio de Educación, posición que dejó hace muy poco, que los procuradores
del Estado no pueden quedarse de brazos cruzados frente a laudos excesivos, que
resuelven más allá de lo pedido o sin justificación racional alguna. Por ello
las Cortes vienen anulando laudos de ese tipo, pero que es necesario observar
que no excedan sus competencias.
En conclusión, la Corte de Lima viene anulando más
laudos que antes, la mayoría de ellos sobre contratación pública y sobre una
causal, como el defecto de motivación, no regulada en la Ley de Arbitraje. Nos
guste o no a los árbitros, sea correcto o no el “estándar Llamoja” aplicado por
los jueces para anular laudos en Perú, eso es lo que está sucediendo hoy. Los
árbitros debemos navegar en estas aguas y debemos seguir remando para lograr
que las controversias sean resueltas con capacidad, con transparencia y con
calidad.
domingo, 3 de septiembre de 2017
Supervisores y contratistas cuestionados
DE LUNES A LUNES
Una
creencia equivocada pero muy generalizada es la que minimiza la labor del
supervisor de obra al punto que en ocasiones la presenta como intrascendente o
innecesaria. Hay quienes, en esta línea, llegan al extremo de insinuar en forma
temeraria que el consultor que desarrolla este rol puede terminar como apéndice
del contratista encargado de la ejecución cuando la realidad es que es elegido
para verificar el correcto desempeño de este último y para representar al
propietario en la obra.
El
artículo 1777 del Código Civil consagra el derecho del comitente, que es el
propietario de una obra, a inspeccionarla por cuenta propia. Cuando en el curso
de esa inspección compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según
las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el
contratista se adecúe a ellas. Transcurrido ese plazo, sin que se haya
adecuado, el comitente puede solicitar la resolución del contrato sin perjuicio
del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
En
lo que respecta a la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo
056-2017-EF, establece, en el artículo 159.1, que durante la ejecución de la
obra debe contarse de modo permanente y directo con un inspector o con un
supervisor, quedando prohibido contar con ambos en el mismo proyecto.
La
misma norma distingue entre uno y otro. El inspector es un funcionario público
expresamente designado por la entidad mientras que el supervisor es una persona
natural o jurídica del sector privado contratada mediante concurso. Si es una
persona jurídica, ésta debe designar a su vez a una persona natural como
supervisor, para los efectos de ejercer las prerrogativas y cumplir con las
obligaciones que el cargo comporta. La Ley de Presupuesto, a su turno, dispone cada
año a partir de qué monto toda obra pública debe tener obligatoriamente un
supervisor. El artículo 16, inciso a), de la Ley 30518, lo fija para el 2017 en
4 millones 300 mil soles.
El
inspector o supervisor, cualquiera de ellos, debe tener la misma experiencia y
calificaciones profesionales que se le exigen al residente de la obra que es el
representante del contratista que la ejecuta. La última modificación del
Reglamento ha agregado que el supervisor no puede prestar servicios en más de
una obra a la vez, salvo que se trate de un proceso convocado en paquete, en
cuyo caso la participación permanente, directa y exclusiva del inspector o
supervisor será definida en las bases y términos de referencia del respectivo
procedimiento de selección, bajo responsabilidad de la entidad y considerando
la complejidad y magnitud de cada encargo.
El
artículo 160.1 del Reglamento subraya que la entidad controla los trabajos del
contratista a través del inspector o supervisor que es el responsable de velar
directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la obra, del cumplimiento del contrato y de la debida y oportuna
administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, según el último
añadido. En armonía con ciertos temores, reitera que en una misma obra el
supervisor no puede ser ejecutor ni integrar el plantel técnico del ejecutor.
Eso
que resulta obvio, que un consultor no pueda supervisarse a sí mismo tiene su
motivo. Dicen que una mala práctica de algunos malos contratistas era la de
ofrecer la supervisión de sus obras a sus clientes, a su propio costo o a costo
ínfimo, realizada por ellos mismos o por terceros, alternativa esta última que
para los efectos prácticos no constituía ninguna diferencia porque igualmente
dependía de ellos. Los dueños de las obras, con tal de ahorrarse algunos
morlacos, no dudaban en aceptar el obsequio sin imaginar siquiera las sorpresas
que más adelante podían encontrarse como consecuencia de ese ingenuo proceder.
Es
verdad que hay otros contratistas que presionan para que el presupuesto que se
asigne a la supervisión sea lo más estrecho posible con el objeto de tener
encima a un consultor angustiado a quien posteriormente soliviantará ofreciéndole
alojamiento para su personal en sus campamentos, alimentación en sus comedores,
camionetas para sus desplazamientos y otras gollerías que algunos malos
supervisores terminan aceptando sin advertir que ese es su pasaje al fracaso
porque a partir de entonces se encontrarán atados de manos para cumplir
cabalmente sus funciones como representantes de su cliente en la obra y actuarán
más bien como aliados de quien les proporciona todas esas facilidades que no
son precisamente a las que se refiere el artículo 160.3 que obliga al
contratista a otorgarle algunas al supervisor pero abiertamente y en
cumplimiento de los respectivos contratos, alternativa que pone a salvo la
buena fe de cada parte y que no condiciona al consultor en su tarea de
verificar la cabal ejecución de la obra.
El
artículo 160.2 del Reglamento, previamente, faculta al supervisor a ordenar el
retiro de cualquier subcontratista o trabajador que demuestra incapacidad o que
no se conduce correctamente y que, a su juicio, perjudique la buena marcha de
la obra. Igualmente puede rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos
que adolezcan de mala calidad o incumplan con las especificaciones técnicas.
También puede adoptar cualquier medida que estime pertinente en una emergencia.
En todos los casos, sin embargo, su actuación debe ajustarse a lo preceptuado
en el contrato que ha suscrito, no estando autorizado para modificarlo.
Hay
supervisores, por fortuna, serios y dedicados, que no aceptan ninguna clase de
prebendas y se circunscriben a las previsiones de cada proyecto cumpliendo con
sus obligaciones y constituyéndose en importantes piezas para la ejecución de
la obra de conformidad con sus planos, estudios y demás documentos. Hay
igualmente otros contratistas que no se atreven a insinuar siquiera alguna
inconducta y que observan cabalmente las indicaciones de sus supervisores. Unos
y otros rinden homenaje a la ingeniería y a la industria de la construcción, en
momentos, como los actuales, en que lo más fácil es cuestionar todo y
responsabilizar de malas prácticas a diestra y siniestra, la mayoría de las
veces, sin pruebas y sin sustento.
Congreso Regional en Trujillo
Este
jueves 7 y viernes 8 de setiembre se llevará a cabo en la ciudad de Trujillo el
VI Congreso Regional de Arbitraje dedicado a pasar revista al arbitraje
comercial y al arbitraje en las contrataciones del Estado. Es organizado por el
Instituto Peruano de Arbitraje, la Cámara de Comercio de La Libertad, el Centro
de Conciliación y Arbitraje Empresarial y el Capítulo Peruano del Club Español
de Arbitraje.
El
primer día habrá cuatro mesas, una de las cuales se ocupará de la inauguración
del evento. Las otras tres se ocuparán de temas de actualidad manifiesta. La
primera, sobre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc; la segunda, sobre
conflicto de intereses para actuar como árbitros y causales de recusación; y la
tercera, sobre extensión del convenio arbitral a partes no signatarias.
El
segundo día habrá seis paneles. El primero, sobre medidas cautelares y árbitro
de emergencia; el segundo, sobre oportunidad para la presentación de las
pruebas y valoración de ellas por el tribunal arbitral; el tercero, sobre
recurso de anulación del laudo arbitral –panel en el que participará como
ponente nuestro editor, Ricardo Gandolfo Cortés– y el cuarto, sobre acción de
amparo contra el arbitraje, improcedencia y excepciones. Luego de un intermedio
habrá dos mesas más. Una sobre modificaciones al arbitraje administrativo
regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y otra que se encargará de la
clausura del cónclave con las mismas personalidades que se ocuparon de abrir
los fuegos del evento.
Se
espera una nutrida concurrencia en el auditorio de la Cámara de Comercio de La
Libertad en este nuevo congreso regional sobre el que PROPUESTA publicará un
reporte en su próxima edición. Informes e inscripciones en el Instituto Peruano
de Arbitraje, peruarbitraje@gmail.com / informes@peruarbitraje.org /eventos@peruarbitraje.org. Teléfono (511) 597 5942 y celular (51) 988 487 593.
Adicionales en la elaboración del expediente técnico
El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado a través de la Opinión
161-2017/DTN dio respuesta a las consultas formuladas por el doctor Arturo
Delgado Vizcarra sobre la aprobación de prestaciones adicionales en contratos
de obra ejecutados bajo la modalidad llave en mano que incluye la elaboración
del expediente técnico, al amparo de la antigua Ley de Contrataciones del
Estado promulgada mediante el Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento aprobado
mediante Decreto Supremo 184-2008-EF.
La
primera inquietud que solicita aclarar es si la entidad está facultada para
aprobar las prestaciones adicionales durante la elaboración del expediente
técnico, cuando éste obviamente todavía no se ha aprobado, considerando que en
las bases de la licitación se ha previsto que la obra debe ejecutarse bajo el
sistema a suma alzada y que el desarrollo de los adicionales se genera como
consecuencia de las exigencias de “los organismos rectores especializados en la
aplicación de la norma técnica vigente.”
En
el régimen señalado era posible, como se sabe, incluir dentro de la modalidad
llave en mano, la elaboración del expediente técnico en adición a la
construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada
obra. Cuando incluía la elaboración del expediente técnico había que hacerlo,
como lo recuerda la Dirección Técnico Normativa, “de conformidad con las
condiciones establecidas en las Bases y la normativa aplicable en función al
objeto de la convocatoria”, destacando además que el artículo 13 de la anterior
LCE establecía que “las especificaciones técnicas deben cumplir
obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o
sanitarias nacionales, si las hubiere.”
Por
comprender la elaboración del expediente técnico, las bases estimaron
pertinente emplear el sistema de contratación a suma alzada lo que obliga al
postor a formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado
plazo de ejecución, según el numeral 1 del artículo 40 del anterior Reglamento.
Ese monto fijo podía modificarse si es que la entidad autorizaba la ejecución
de prestaciones adicionales que fueran necesarias para alcanzar la finalidad
del contrato, “si los planos o especificaciones técnicas habían sido
modificados durante la ejecución contractual, justamente, con el objeto de
alcanzar la finalidad del contrato.”
En
esta clase de contratos la potestad de aprobar prestaciones adicionales podía
abarcar a aquellas situaciones en las que, con el fin de alcanzar su finalidad,
la entidad debía adecuarse a normas legales y disposiciones obligatorias
nuevas, modificando las características técnicas y/o las condiciones originales
de ejecución de la obra establecidas en el estudio que determinó el valor
referencial y que forma parte de las Bases, en pleno proceso de elaboración del
expediente técnico en el entendido de que los planos y especificaciones
técnicas definitivas no formaban parte de los documentos del proceso de
selección, toda vez que su elaboración corría por cuenta del mismo contratista.
En
los contratos llave en mano que incluían la elaboración del expediente técnico
el contratista era proyectista y ejecutor de la obra a la vez, adquiriendo
entera responsabilidad de su diseño y asumiendo sus errores, salvo que durante
la elaboración del expediente o en la ejecución de las obras se hubieren tenido
que cumplir normas técnicas que habrían determinado una variación en sus
características o en sus condiciones originales, en cuyo caso la entidad habría
tenido que aprobar la ejecución de las respectivas prestaciones adicionales.
Si
en pleno proceso de elaboración del expediente técnico o durante la construcción,
equipamiento o montaje de la obra entra en vigencia una nueva norma técnica o
se modifica una existente de obligatorio cumplimiento, la entidad está
facultada para aprobar la ejecución de las prestaciones adicionales que sean
necesarias para alcanzar la finalidad del contrato. Eso no era posible si el
contratista hubiera tenido que ejecutar mayores metrados, por otras causales,
de su entera responsabilidad en razón que el sistema a suma alzada asegura en
condiciones normales la invariabilidad del precio ofertado.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
