domingo, 31 de agosto de 2025

Sustitución de una inhabilitación en aplicación del principio de retroactividad benigna

DE LUNES A LUNES

Una reciente resolución del Tribunal de Contrataciones Públicas sustituyó la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o para contratar con el Estado, impuesta a una empresa y en su lugar le aplicó la sanción de inhabilitación temporal de veintiséis meses que al momento de emitir su nuevo pronunciamiento ya se había cumplido, con lo que quedó finalmente habilitada.

 El caso el siguiente: La empresa fue sancionada como parte de un consorcio con inhabilitación definitiva por haber presentado documentación falsa a una municipalidad en el marco de una licitación convocada para la ejecución de una obra de instalación y mejoramiento de un sistema básico rural de agua potable y letrinas con arrastre hidráulico en varios caseríos de la ciudad de Olmos.

Después de tres años las empresas que conformaron ese consorcio solicitaron la aplicación del principio de retroactividad benigna y el Tribunal acogió el pedido sustituyendo la sanción por una de inhabilitación temporal por cincuenta meses para una y por cincuenta y dos meses para la otra, plazos que también ya se habían cumplido. Ello, no obstante, al año siguiente la misma Sala que había sustituido una sanción por otra, declaró la nulidad de lo resuelto y no haber lugar a la aplicación del principio de retroactividad benigna en lo relativo a la segunda empresa integrante del consorcio.

A los cinco años, esta misma empresa volvió a solicitar la aplicación del principio de retroactividad benigna, esta vez en consideración al cambio normativo que fija ahora un plazo de inhabilitación temporal entre veinticuatro y sesenta meses según la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 para la infracción de presentar documentación falsa o adulterada. Señaló que la Ley del Procedimiento Administrativo General faculta a aplicar el principio de retroactividad benigna también a los procedimientos en trámite y que la Constitución igualmente faculta a imponerla en materia penal o administrativa siempre que favorezca al reo o al infractor lo que habilita al Tribunal para hacerlo.

Se ampara asimismo en una jurisprudencia de la Corte Suprema, en un Acuerdo de Sala Plena del nuevo Tribunal de Contrataciones Públicas y en una opinión de la Dirección Técnico Normativa del antiguo OSCE que condiciona la aplicación del principio a la derogatoria del ilícito por la norma vigente o a que ésta contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la infracción. Destaca además que los documentos materia de la sanción le fueron entregados por un tercero que era el profesional encargado de la ejecución de la obra.

Precisa que se le impuso la inhabilitación definitiva al haberse aplicado el supuesto de reincidencia que no ha sido considerado en la nueva LGCP y refiere que el Tribunal ha efectuado diversas sustituciones de sanción administrativa en virtud de este principio de retroactividad benigna.

La Sala recuerda en efecto que el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica posterior a la comisión del hecho delictivo con la condición de que dicha norma tenga disposiciones más favorables al reo. El sustento es que el Estado pierde interés o el interés es menor para sancionar un comportamiento que ya no constituye delito o que tiene una pena menor. Se justifica en virtud el principio de humanidad de las penas y en el derecho a la dignidad de la persona humana.

Considerando que el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. La Corte Suprema, a este respecto, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, lo que presupone la existencia de dos juicios disímiles de parte del legislador sobre un mismo hecho: uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.

Por eso la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 estipula que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen un efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigencia la nueva disposición.

En línea con lo expuesto el OSCE ha señalado que el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente derogue el ilícito administrativo o bien cuando contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. En los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,  la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Por consiguiente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio pues, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales más benignas lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

La LPAG ha precisado que una nueva norma puede aplicarse retroactivamente en materia de tipificación de la infracción, de sanción y de plazos de prescripción inclusive respecto de sanciones que estuvieren en ejecución al entrar en vigencia la nueva disposición.

La presentación de documentos falsos o información inexacta se sancionaba con inhabilitación temporal no menor de tres años ni mayor a cinco años. En caso de reincidencia, procedía la inhabilitación definitiva. Sin embargo, en la actualidad esas infracciones se encuentran diferenciadas. La presentación de documentos falsos acarrea una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses. Y la información inexacta acarre una inhabilitación temporal no menor de seis meses ni mayor de veinticuatro.

Frente al concurso de infracciones corresponde aplicar la que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro ni mayor de sesenta meses que termina siendo más ventajosa que los tres años como mínimo. No se le habilita la posibilidad de imponerle una sanción por debajo del mínimo previsto porque para ese efecto resulta indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma establece: que se demuestre la entrega por parte del tercero, que se demuestre que el postor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación en cuestión y que demuestre haber iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria.

Para graduar la sanción la Sala si bien admite la gravedad de la infracción que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir las contrataciones públicas, advierte que no hubo premeditación en el acto aun cuando el infractor no tuvo la diligencia necesaria para intentar verificar la veracidad de la documentación antes de su presentación; que no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la entidad en virtud del hecho suscitado; que el recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos y que no tiene multas pendientes de pagar.

Por esos fundamentos se dispuso sustituir la sanción impuesta de inhabilitación definitiva por una de inhabilitación temporal de veintiséis meses la que al momento de expedirse la respectiva resolución ya se había cumplido. Se ordenó a la secretaría del Tribunal que registre el nuevo periodo de sanción en el módulo informático correspondiente a fin de que quede consignado incluso para efectos de los antecedentes en relación al administrado.

Me parece que se ha resuelto con arreglo a derecho. La retroactividad benigna le permite a este proveedor cambiar su sanción definitiva por una temporal. La inhabilitación definitiva, dicho sea de paso, es una sanción que debería proscribirse porque equivale a la pena de muerte en el ámbito estrictamente penal y porque desaparece a la persona natural o jurídica para todo efecto en materia de contratación pública. Eso no ocurre en la vida misma. La posibilidad de que quien comete un delito sea rehabilitado está siempre latente en la legislación de manera que no debería excluirse de esa posibilidad a los actores en el mundo de la contratación pública.

Lo contrario, desafortunadamente, invita a la aparición de testaferros y de nuevas empresas de dudosa reputación. Alguien que está acostumbrado a desenvolverse en una determinada disciplina difícilmente podrá reinventarse para desarrollarse en otra actividad cuando sea inhabilitado en forma definitiva. Mejor aplicar las sanciones que correspondan cuando hay plena seguridad de que el infractor es realmente la persona a la que se inhabilita o se multa y no, como ocurre cuando un tercero le siembra un documento falso, circunstancia en que el sancionado es finalmente el sorprendido por alguien que solo pretende engañarlo, causarle daño o dejarlo fuera de alguna competencia.

Ricardo Gandolfo Cortés

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