domingo, 24 de agosto de 2025

La infracción específica prevalece sobre la general

DE LUNES A LUNES


Una jurisprudencia reciente y muy interesante del Tribunal de Contrataciones Públicas aplica retroactivamente la normativa actual pero al mismo tiempo exige un requisito que podría no ser procedente y que definitivamente no beneficia al adjudicatario

Mediante una reciente resolución el Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso en mayoría no imponer sanción a un proveedor por desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada en el marco de una adjudicación simplificada convocada por una municipalidad distrital para el alquiler de una excavadora sobre oruga a todo costo para la construcción de una trocha carrozable a zonas de producción agrícola. La misma resolución dispone abrir un proceso administrativo sancionador contra el mismo proveedor por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la misma adjudicación simplificada.

El presidente de la Sala y ponente en ese expediente sostiene que no cabe imponerle sanción por haberse desistido y en su lugar propone que la secretaría técnica del Tribunal proceda a hacer la anotación respectiva. Nótese que la infracción en la Ley 32069 actualmente vigente es desistirse o retirar la propuesta y exige dos requisitos: que sea injustificada y que sea reiterada. En la Ley anterior, aplicable al contrato, no se exige la reincidencia. Para considerarla opta por la aplicación de la retroactividad benigna.

El hecho es que el postor presentó su desistimiento respecto de la buena pro alegando una fluctuación de los precios del combustible. El adjudicatario expresó de manera manifiesta e indubitable su decisión de no continuar en el procedimiento de selección. Corresponde verificar si concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física y jurídicamente mantener su oferta o que pese a haber actuado con la diligencia ordinaria no pudo sostenerla por factores ajenos a su voluntad o por haber mediado circunstancias fortuitas o de fuerza mayor.

La imposibilidad física, en las contrataciones públicas, se configura a través de un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite, irremediable e involuntariamente para cumplir con la obligación de mantener la oferta. La imposibilidad jurídica, a su turno, se configura con la afectación temporal o permanente de la capacidad de ejercer derechos y cumplir obligaciones en la medida que hacerlo contravendría el marco jurídico aplicable al caso y acarrearía muy probablemente la invalidez o ineficacia de los actos realizados.

Para que un hecho constituya un caso fortuito o de fuerza mayor debe ser extraordinario, esto es, que las circunstancias ordinarias no habrían podido predecirlo; e irresistible, esto es, que no haya podido ser evitado o resistido.

La fluctuación de los precios es un fenómeno natural que se genera como consecuencia de la inflación y de las variaciones que experimenta el mercado que debe ser considerado por todo postor a través de un margen razonable al momento de formular su oferta, pues lo contrario implicaría admitir que a la menor modificación porcentual de los costos de las materias primas, fletes y otros conceptos, los postores se desistan de continuar alegando que el precio ha cambiado y ahora representa una pérdida, lo que constituiría un exceso que pondría en riesgo el abastecimiento de las entidades perjudicando el cumplimiento de sus fines que son de interés público y que por eso mismo deben ser tutelados.

El postor, por tanto, debió tomar las precauciones necesarias para que la propuesta presentada comprenda todos los costos, condiciones y conceptos que resulten aplicables siendo de su exclusiva responsabilidad la fijación del monto ofertado. No hay justificación, por consiguiente, para el desistimiento o retiro de la propuesta. Lejos de justificar su acción, el expediente pone en evidencia que formuló su oferta sin la responsabilidad y seriedad debida. No hay elementos probatorios que demuestren ninguna imposibilidad física o jurídica que se haya presentado con posterioridad al otorgamiento de la buena pro que le haya impedido mantener su oferta. Por tanto, se cumple el primer requisito para configurar la infracción al haber quedado en evidencia que el desistimiento ha sido injustificado.

Para determinar si la conducta es reiterada el presidente de la Sala admite haber revisado los antecedentes del adjudicatario en el Registro Nacional de Proveedores comprobando que no cuenta con sanciones previas por esta infracción, razón por la que no se cumple con el segundo requisito de la reiteración. Sin perjuicio de ello, el vocal ponente estima que corresponde comunicar lo resuelto a la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas para que anote el desistimiento injustificado en el que ha incurrido el adjudicatario, precisamente para que en una nueva oportunidad, agregamos nosotros, pueda acreditarse la reincidencia.

En conclusión, opina que no hay lugar a la imposición de sanción por el desistimiento, por no haber sido reiterado. Respecto a la infracción de no haber perfeccionado su oferta entiende que habiéndose subsumido los hechos en una infracción específica no corresponde iniciar un procedimiento sancionador respecto de una infracción genérica, razón por la que desecha igualmente este segundo extremo puesto en agenda.

Los otros dos vocales, sin embargo, emiten el voto en mayoría en el que se resuelve no imponer sanción por el desistimiento o retiro injustificado de la propuesta por no haber sido reiterado pero al mismo tiempo se ordena abrir un expediente sancionador por haber incumplido con la obligación de perfeccionar el contrato.

El motivo es que luego de que el otorgamiento de la buena pro quedó firme y cuando el adjudicatario se encontraba obligado a presentar los documentos para perfeccionar el contrato, presentó su desistimiento alegando la fluctuación de los precios del combustible, ya señalado. El respectivo documento lo presentó con posterioridad al otorgamiento de la buena pro y de su consentimiento, dentro del plazo que tuvo para presentar la documentación para perfeccionar el contrato, trámite que no cumplió generando con ello la configuración de otra infracción, la de incumplir con perfeccionar el contrato, razón por la que la resolución finalmente aprobada evalúa los hechos desde esta otra óptica.

La mayoría decide que no cabe la imposición de sanción por el desistimiento porque en efecto no se ha producido la reincidencia, requisito recogido de la Ley anterior que aplica por el principio de la retroactividad benigna, pero que sí cabe abrir un proceso administrativo sancionador por no haber perfeccionado el contrato. Como este expediente se ocupa solamente del desistimiento injustificado corresponde iniciar uno nuevo por la infracción detectada.

Mi opinión es que el desistimiento puede haberse producido en cuanto el adjudicatario advierte que la fluctuación de los precios del mercado empieza a convertir su oferta en excesivamente onerosa. El desistimiento opera en cualquier momento anterior a la firma del contrato. Una vez que éste es suscrito ya no cabe desistirse del proceso, solo cabe solicitar su resolución. Por tanto, forzado a tomar partido por alguna posición elegiría a aquella que finalmente subsume una infracción genérica dentro de los alcances de una específica. Al prevalecer la conducta específica deja de tener sentido la general.

Ricardo Gandolfo Cortés

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