domingo, 17 de agosto de 2025

Criterios para la aplicación de sanciones en materia de contratación pública

DE LUNES A LUNES

El artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 establece siete criterios para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 87 y en las que pueden incurrir quienes participan en los procedimientos de selección, quienes llegan a ser postores, quienes se convierten en proveedores y quienes actúan como subcontratistas.

El primer numeral de este artículo 92 estipula que la responsabilidad derivada de estas infracciones debe ser objetiva, salvo que se justifique la conducta y que esa justificación sea admitida. Si ello ocurre, está claro que no habrá responsabilidad que atribuir a nadie porque quien ocasione el daño probará que actuó con arreglo a la ley.

A continuación, en el siguiente numeral, la norma delega en el Reglamento la fijación de las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de multas así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Del mismo modo, le delega al Reglamento la fijación de las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la sanción, los casos en los que se exime de responsabilidad y el régimen de caducidad, siendo aplicables las disposiciones pertinentes de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444.

En cumplimiento de ese encargo el artículo 356.1 del Reglamento precisa que para que se configure la infracción a que se contrae el literal a) del numeral 87.1 de la Ley, referido al reiterado desistimiento o retiro injustificado de una propuesta, debe verificarse que hubo un primer procedimiento sancionador en el que se determinó un desistimiento o retiro injustificado. El texto en honor a la verdad indica cuándo hay reiteración en el caso del desistimiento, olvidando el caso del retiro que también está comprendido en la Ley. Es una omisión que la Fe de Erratas no ha considerado pero que por extensión necesariamente debe entenderse. Para que se aplique este requisito, la reiteración se prueba con un proceso previo, concluido con una sanción.

En esa misma línea aclaratoria el artículo 356.2 del Reglamento se ocupa de la infracción a que se contrae el literal l) del numeral 87.1 de la Ley, referido a la presentación de información inexacta relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en un procedimiento de selección, en la ejecución contractual o en cualquier procedimiento que se haya iniciado. Para que se configure esta infracción, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando con la información inexacta presentada la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, se perfecciona el contrato o se consigue una decisión favorable en su ejecución.

Ambos numerales del Reglamento puntualizan detalles fundamentales para que sea posible definir correctamente una infracción e imponer la sanción que corresponda. Ciertamente la Ley no le traslada esa tarea pero la desarrolla con el objeto de cubrir una necesidad elemental. Toda infracción tiene que estar perfectamente tipificada en la norma. Y si no lo está en la Ley, dejando cabos sueltos sin aclarar, pues el Reglamento tiene que llenar ese vacío.

El artículo 90.2 de la Ley, por ejemplo, faculta al Tribunal de Contrataciones Públicas a otorgarle al proveedor sancionado con inhabilitación temporal la opción de cambiar su sanción por una multa cuando la infracción sea la de deficiencias o información equivocada así como no absolver oportunamente las consultas que se le formula respecto de los expedientes técnicos que ocasionen atraso, supervisar las obras de manera negligente perjudicando económicamente a la entidad y perfeccionar el contrato luego de haberse notificado la suspensión o recomendado la nulidad por el OECE o declarada ésta por el Tribunal. La Ley acota que esa alternativa procede siempre que se trate de la primera o segunda sanción impuesta al proveedor en los últimos cuatro años y el plazo de la sanción impuesta sea igual o menor de ocho meses.

Sobre el particular, el artículo 357 del Reglamento agrega que para el proveedor sancionado se considera como antecedente aquella sanción que finalmente fue ejecutada. Parece una verdad de Perogrullo porque en efecto para ese cómputo cualquier sanción impuesta, consentida y ejecutoriada, en los últimos cuatro años cuenta. Ideal hubiera sido que el Reglamento defina lo que se entiende por deficiencias del expediente técnico habida cuenta de que es frecuente responsabilizar al proyectista sobre detalles del terreno, por mencionar un caso, que sólo se descubren en el momento de la ejecución de la obra porque materialmente es imposible advertirlas antes. También hubiera sido muy útil que el Reglamento defina lo que debe entenderse por no absolver oportunamente las consultas que se formulan. ¿Cuál es la oportunidad en que deben absolverse? Nadie lo dice y por eso mismo es muy probable que para evitarse problemas futuros los funcionarios terminen responsabilizando al proyectista cualquiera que sea el momento en que las absuelva. Para evitar cualquier embrollo es indispensable que esa precisión se consulte durante el procedimiento de selección o se solicite incluir en el texto del contrato según la prestación de que se trate.

Según el numeral 92.3 de la Ley el reconocimiento expreso de responsabilidad por la comisión de una infracción luego de iniciado un proceso administrativo sancionador es considerado para la graduación de la sanción de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, cuyo artículo 366.1 estima pertinente tener en cuenta para ese fin, la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño causado que puede no existir o ser mínimo, el reconocimiento de la infracción perpetrada, los antecedentes de sanciones, la conducta procesal y la multa impaga.

Este criterio debería administrarse con sumo cuidado porque puede prestarse a interpretaciones antojadizas que empujen al proveedor a admitir responsabilidades que a él no le corresponden y que más bien les deberían corresponder a otros a quienes termina encubriendo, de buena o mala fe, desdibujando por completo el propósito del precepto.

El artículo 366.2 agrega que en el caso de información inexacta y de documentos falsos o adulterados, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se demuestre que la información o los documentos hayan sido entregados al proveedor por un tercero, cuando el proveedor acredite el inicio de la acción penal y cuando pruebe que actuó con la diligencia para constatar su veracidad. El Reglamento aquí se limita a reproducir exactamente lo que dice el numeral 92.4 de la Ley, sin ninguna originalidad adicional. Si el Reglamento tiene la facultad de determinar los casos en los que se exime de responsabilidad a un postor ¿por qué no se imaginó alguna fórmula para exonerar de cualquier sanción a quien es sorprendido por quien le infiltra una información inexacta o un documento falso o adulterado?

Los requisitos que consigna la Ley y el Reglamento repite son excesivos. Pese a ello, hubiera bastado que este último le agregue uno más, por estrambótico que sea, para que libere de responsabilidad al proveedor y haga justicia. No puede castigarse al que es sorprendido y no hacerle nada al que sorprende. Ahora se sanciona a la víctima y se deja en libertad al que perpetra el ilícito. No puede ser.

Lo peor de todo es que para disminuir la sanción por debajo del mínimo legal, esperemos que hasta algo absolutamente simbólico, sea necesario iniciar una acción penal, que aunque ahora sea recurrente no deja de tener sus complicaciones y consecuencias en todo terreno especialmente en el familiar y en el comercial, razón por la que no se debe abusar ni propiciar. Hubiera bastado demostrar ser diligente para verificar la veracidad de informaciones y documentos y que éstos hayan sido entregados por un tercero. Y no solo para reducir la pena sino para exonerar al proveedor de toda sanción.

El artículo 366.3 del Reglamento prescribe que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el caso de los documentos falsos o adulterados. En todos los procesos, sin embargo, los vocales exigen que las infracciones se encuentren debidamente acreditadas en forma indubitable para no correr el riesgo de sancionar a un inocente o a quien eventualmente puede ser víctima de un competidor desleal que pretende sacarlo con malas artes de una convocatoria, infiltrándole en su propuesta información inexacta o documentación falsa o adulterada a través de terceros, para despejar su propio camino hacia una adjudicación inmerecida.

En el numeral 92.5 se señala que en el caso de consorcios la sanción recae, como debe ser, sobre el integrante que haya incurrido en alguna infracción. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante.

El numeral 92.6 añade que el Registro Nacional de Proveedores incluye las sanciones impuestas y el artículo 92.7 dispone que en caso de reorganización societaria el Tribunal de Contrataciones Públicas inicia o prosigue el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa que hubiere con el objeto de que los culpables no eludan la acción y se pretendan esconder en nuevas figuras asociativas, sin el ánimo de ahuyentar la creación de nuevos actores que siempre debe alentarse.

Queda claro que los criterios para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Contratación Pública pudieron preocuparse más en cuidar las formas y proteger a los operadores del sistema sin hacer ninguna concesión frente a la corrupción y a la delincuencia pero al mismo tiempo sin ahuyentar a nadie de este mundo cada vez más complejo y difícil.

Todavía queda mucho por hacer.

Ricardo Gandolfo Cortés

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