domingo, 25 de mayo de 2025

El postor inhabilitado no puede perfeccionar un nuevo contrato

DE LUNES A LUNES           

Mediante la Resolución 2995-2025-TCP-S3 el Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso que no había lugar a sanción contra la empresa AGP SAC por supuesta responsabilidad al haber incumplido con perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica 003-2024-MIDAGRI-AGRORUR-1 convocada para la adquisición de semillas de Rye Grass Inglés (Lolium Perenne) en el marco del convenio de asistencia técnica y capacitación a productores para la adopción de paquetes tecnológicos.

La convocatoria se hizo por un valor estimado de 924 mil 600 soles. El ítem 3 correspondía a estas semillas Rye Grass Inglés (Lolium Perenne) con un valor estimado de 71 mil 640 soles. El procedimiento estuvo regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 30225, aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, y por su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF y sus modificaciones.

La buena pro de este ítem 3 se otorgó a la empresa AGP SAC por el mismo monto de la convocatoria. Ello no obstante, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural, Agro Rural, puso en conocimento de la empresa que había incurrido en infracción y le adjuntó la denuncia efectuada ante el Tribunal así como el informe legal que indica que el adjudicatario no pudo subsanar las observaciones formuladas por la entidad porque estaba sancionado con inhabilitación temporal por un periodo de seis meses, razón por la que se le comunicó la pérdida automática de la buena pro. El adjudicatario había presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 4 de junio de 2024, un día antes de que entre en vigencia su inhabilitación.

Iniciado el procedimiento administrativo sancionador en sus descargos el adjudicatorio alegó que para configurarse la infracción deben concurrir dos supuestos: el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato y que ese incumplimiento sea injustificado. Admite que no perfeccionó el contrato pero advierte que no lo hizo porque luego del otorgamiento de la buena pro se le comunicó la sanción de inhabilitación que le impedía hacerlo. Cita el artículo 136.3 del Reglamento en cuya virtud el postor adjudicatario que no perfecciona la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra una imposibilidad física o una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible y que sobrevenga al otorgamiento de la buena pro.

La resolución de inhabilitación que es de fecha 28 de mayo de 2024 estipula que entraría en vigor a partir del sexto día hábil de notificada, esto es desde el 5 de junio de 2024, fecha posterior al 13 de mayo que es cuando se produjo la adjudicación del ítem 3. En adición a lo expuesto cabe señalar que el 22 de julio de 2024 la sanción se suspendió en virtud de la medida cuatelar innovativa concedida por el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima y que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 2021-2024-TCE-S4 hasta que se termine el proceso principal, por lo que ni siquiera es posible concluir de manera fehaciente que habría cometido la infracción que se le atribuye. Esta última afirmación no es correcta porque la medida cautelar suspende la inhabilitación pero desde el momento en que se expide, no pudiéndose retrotraer sus efectos a hechos ya consumados con anterioridad.

El adjudicatario hace referencia al principio de predictibilidad, afirmando que en la Resolución 0397-2022-TCE-S3 del 7 de febrero de 2022 el Tribunal, ante un supuesto idéntico, decidió no sancionar al proveedor porque determinó que una sanción administrativa de inhabilitación configuraba una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, lo que justifica no perfeccionar el contrato. También hace referencia al principio de legalidad, habida cuenta de que si perfeccionaba el contrato incurría en una nueva infracción: contratar estando impedido para hacerlo en virtud de una sanción para entonces ya vigente. Solicita igualmente que se tenga en cuenta que no hay intencionalidad de incumplir la obligación de perfeccionar el contrato y que no se ha generado ningún daño a la entidad pues contrató con el postor que quedó en el segundo lugar.

El Tribunal estima que no perfeccionar el contrato también implica no presentar los documentos exigidos en las bases integradas para concretar su suscripción o no subsanar las observaciones que ellos ocasionen, razón por la que si el postor ganador, cuya buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, incumple su obligación de perfeccionar el contrato incurre en infracción administartiva, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, la infracción se configura en el momento en que el postor incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato, perdiendo la posiblidad de firmarlo.

Para determinar si el incumplimiento no es injustificado es indispensable que el postor pruebe fehacientemente, en primer término, que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato o, en segundo lugar, que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible suscribirlo por factores ajenos a su voluntad.

El otorgamiento de la buena pro fue registrada el 13 de mayo de 2024. Como es una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado corresponde al de una licitación o concurso público y hubo más de una oferta, el consentimiento se produjo a los ocho días hábiles de su notificación, esto es, el 23 de mayo, siendo publicada al día siguiente hábil. Los ocho días para presentar los documentos para la perfección del contrato vencían el 5 de junio. El postor los remitió el 4 de junio. Sin embargo, el 6 de junio se le formulan las observaciones que debe subsanar en un plazo que vence el 13 de junio, fecha en la que el postor informó sobre su inhabilitación por seis meses. Al día siguiente la entidad le comunica que ha perdido la buena pro por no haber subsanado las observaciones.

El Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad legal para ejercer derechos o cumplir obligaciones que de hacerlo produciría la contravención del marco jurídico aplicable y consecuentemente la invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

En sus descargos, el adjudicatario indica que existe una justificación a su incumplimiento de perfeccionar el contrato que se origina el 5 de junio de 2024 cuando entra en vigencia la Resolución 2012-2024-TCE-S4 que determina su inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, catálogos de acuerdos marco y de contratar con el Estado por el periodo de seis meses, hechos que el colegiado verifica en el Registro Nacional de Proveedores, concluyendo que si bien, en el presente caso, el adjudicatorio no perfeccionó el contrato se aprecia que dicha conducta tuvo lugar debido a una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, esto es, a la imposición de una sanción administrativa que le imposibilitó contratar con el Estado.

De haberse suscrito el contrato el adjudicatario habría incurrido en la infracción de contratar estando impedido para hacerlo. Incumplió con su obligación de contratar pero lo hizo en cumplimiento de un deber legal previsto en la normativa de contrataciones públicas como lo es el de no contratar con el Estado estando impedido para ello, no correspondiendo atribuir responsabilidad administrativa al adjudicatorio por la comisión de la infracción que se le atribuye y no habiendo lugar a la imposición de ninguna sanción contra él.

Queda claro que el 13 de mayo de 2024 cuando se le adjudica al postor el ítem 3 no estaba sancionado. Su sanción se produce con posterioridad, el 28 de mayo de 2024. Y empieza a tener vigencia a partir del 5 de junio de 2024. Si la inhabilitación empieza a tener vigencia a partir del 5 de junio quiere decir que hasta esa fecha puede suscribir contratos con el Estado. Por eso, el postor presenta sus documentos el 4 de junio, con la esperanza de perfeccionar el contrato el mismo día. Lamentablemente para él, la entidad le formula observaciones el 6 de junio, cuando la inhabilitación ya estaba en rigor. Por consiguiente, ya no puede subsanarlas y menos suscribir el contrato.

Parecería que incluso si se le hubiera adjudicado el procedimiento de selección en una fecha posterior al 28 de mayo pero anterior a la fecha en que empieza a tener vigencia la inhabilitación, que es el 5 de junio, pudiera haber suscrito el contrato. Porque la sanción impuesta rige exactamente por seis meses. No puede regir desde antes.

Ricardo Gandolfo Cortés

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