domingo, 4 de mayo de 2025

El arbitraje en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas y en su Reglamento

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 331 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, cualquiera de las partes tiene el derecho de iniciar un arbitraje dentro el plazo de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley, en cuya virtud si el arbitraje versa sobre la validez, nulidad, resolución, terminación o ineficacia del contrato debe solicitarse en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la respectiva notificación. En todos los demás casos cualquiera de las partes da inicio al proceso, como máximo, dentro de los treinta días hábiles de la entrega del bien, de la presentación del último entregable o de la entrega de la obra.

Si en el convenio arbitral se ha pactado un arbitraje institucional éste se inicia en la institución elegida, la que debe estar inscrita en el REGAJU. Si se ha pactado un arbitraje ad hoc éste se inicia cuando la parte interesada notifica a la otra con la respectiva solicitud.

La institución arbitral incorporada en el convenio es elegida por el postor ganador de la buena pro de la lista que propone la entidad en las bases del procedimiento de selección, de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Reglamento. El postor puede plantear una institución distinta, ajena a la lista, pero requiere de la aceptación de la entidad para que ésta sea elegida. Si no hay acuerdo, la entidad elige una entidad de la lista original.

El artículo 84 de la LGCP anota que “el convenio arbitral puede identificar la institución que administra el arbitraje, la cual debe encontrarse en el registro de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas.” Según el Reglamento, como queda dicho, en las bases se propone una lista de instituciones para que el postor ganador de la buena pro elija una o para que proponga alguna que no esté en la lista pero sí en el REGAJU, la que solo puede seleccionarse si es que la entidad la acepta. El procedimiento no es el mejor pero permite cierto margen de liberalidad. Lo ideal hubiera sido que cada parte proponga, por ejemplo, tres instituciones, todas ellas del REGAJU, y que si no hay coincidencia –porque en ese caso se escoge a la que han consignado ambos en sus respectivas listas–, la entidad elija una de las propuestas por el postor y éste elija a su vez una de las propuestas por la entidad. Si hay acuerdo, en buena hora. Si no hay acuerdo, se pasa al sorteo. Es más equitativo. La institución seleccionada siempre será propuesta por alguna parte y elegida por la otra, cuando menos. Pero no siempre propuesta por la entidad en una lista y elegida siempre por el postor de esa lista.

Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificaciones al convenio arbitral siempre que no contravengan las disposiciones generales y especiales sobre contrataciones públicas. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal conformado por tres árbitros, según el acuerdo de las partes y lo indicado en el artículo 84 de la Ley. El acuerdo solo puede definir si es árbitro único o tribunal arbitral. No puede incrementar o reducir el número de árbitros del tribunal. Si se opta por un tribunal es de tres. En caso de duda o a falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único, “a no ser que la complejidad o la cuantía de las controversias justifique la conformación de un tribunal arbitral” acota el mismo artículo 332, que delega esta opción en lo que determinen las partes o en lo que disponga el reglamento de la institución arbitral competente. En el caso de arbitrajes ad hoc la controversia siempre será resuelta por árbitro único.

Según el artículo 84 de la LGCP el arbitraje puede ser ad hoc solo en los casos en los que el monto de la controversia no supere las diez UIT, esto es, que no supere los 53 mil 500 soles. Se trata de una cantidad ínfima, comparada con los volúmenes de las contrataciones públicas. Ello, no obstante, hay miles de reclamaciones por debajo de esa cifra a lo largo de todo el territorio nacional que podrán resolverse, esperemos que muy rápidamente.

La designación del árbitro que hace la entidad es aprobada por la autoridad de la gestión administrativa a propuesta de la Procuraduría o quien haga sus veces en defensa de los intereses del Estado. Antes de que entre en vigencia la nueva normativa esta designación debía recaer en alguno de los profesionales inscritos en el Registro Nacional de Árbitros, que todavía podrán ser elegidos durante los próximos seis meses pero ya no de manera obligatoria. En su lugar, las entidades pueden elegir árbitros de las instituciones arbitrales que administrarán los nuevos procesos.

En adelante, entidades y contratistas deben elegir árbitros de las listas especiales que habilitarán las instituciones con aquellos profesionales que pueden ser designados, siempre que, como queda dicho, esas instituciones estén inscritas en el REGAJU, aunque esta disposición entrará en vigencia en cuanto el OECE lo disponga. Si en el convenio arbitral se señala equivocadamente que el arbitraje es ad hoc en contravención de lo dispuesto en la Ley o si la institución arbitral seleccionada no está inscrita en el Registro que administra el OECE cuando surge la controversia, el arbitraje puede iniciarse ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU.

Es importante anotar que las partes pueden acordar someter sus controversias a un arbitraje internacional solo cuando el contratista sea extranjero no domiciliado y cuando el monto del contrato original supere las 20 mil UIT, esto es cuando supere los 107 millones de soles. No es el monto de la controversia, sino del contrato. Lo ideal es que los rangos se fijen en función de lo que se disputa para que conflictos menores no tengan que irse de la sede nacional aún en los casos en los que se hubiere pactado un arbitraje internacional.

Para acudir al arbitraje internacional las entidades efectúan el análisis jurídico y económico que sustente su necesidad y conveniencia, el cual es aprobado por la autoridad de la gestión administrativa a través de una facultad que no se puede delegar. ¿Cuáles pueden ser las razones para acudir a un arbitraje internacional? En algunos casos se recurre a esta fórmula cuando el particular estima que no cuenta con las garantías suficientes para recibir un trato justo y equitativo por parte de los tribunales arbitrales nacionales o cuando cree que los árbitros pueden estar sujetos a amenazas, juicios y otros contratiempos que pueden influir en su independencia e imparcialidad. En toda circunstancia se debe asegurar algún grado de reciprocidad para que así como los arbitrajes de aquí puedan llevarse a otros países, los arbitrajes de otros países puedan también venir aquí.

Si en el convenio arbitral se señala que el arbitraje es ad hoc cuando corresponde que sea institucional y si la institución elegida no tiene inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia o, agregamos nosotros, si no se identifica a ninguna institución arbitral, el arbitraje puede iniciarse ante cualquier institución arbitral con inscripción vigente en el REGAJU.

En lo que respecta al arbitraje ad hoc, según el artículo 335, éste empieza con la solicitud que dirige por escrito una parte a la otra, con indicación del convenio, con un resumen de las controversias y sus cuantías, incluyendo la propuesta de árbitro único, que debe formar parte de una nómina de las instituciones arbitrales inscritas. Esta solicitud se envía al último domicilio válidamente señalado para efectos de la ejecución contractual.

La parte que recibe la solicitud debe responderla por escrito dentro de los diez días siguientes, señalando su posición respecto a la propuesta de árbitro único, respecto a la controversia y su cuantía. La falta de respuesta o cualquier oposición formulada en contra del arbitraje no interrumpe su desarrollo ni los procedimientos para la designación del árbitro único. Las excepciones y objeciones al arbitraje ad hoc cuya estimación impida entrar el afondo de la discrepancia se resuelven al finalizar la etapa postulatoria y antes de que se fijen los puntos controvertidos. El árbitro único bajo responsabilidad verifica de oficio y emite pronunciamiento respecto a los plazos de caducidad, antes de la fijación de los puntos controvertidos, debiendo declarar la conclusión del proceso de ser el caso.

Si las partes no se ponen de acuerdo en la nominación del árbitro único cualquiera de las partes puede solicitar su designación residual a una institución arbitral incorporada al REGAJU de la región donde se encuentra el domicilio de la entidad o en las regiones contiguas en caso no hubiere ninguna en ella. La institución arbitral que conoció la primera solicitud de designación residual es la competente para resolver aquellas otras que se planteen con posterioridad durante el proceso.

El artículo 339 del Reglamento repite la norma elemental de que los árbitros son independientes e imparciales a lo largo el todo el proceso y que no pueden mantener relaciones personales, profesionales o comerciales con las partes. Al aceptar el encargo todo árbitro informa sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco años anteriores a su nombramiento que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia y se compromete a dar a conocer a las partes cualquier otra circunstancia posterior a su aceptación que pudiera ocasionar las mismas dudas.

Esta exigencia de declarar no impide que el árbitro pueda ser consultado por la parte que tiene interés en designarlo sobre la posibilidad de que pueda aceptar el encargo y que no tenga ninguna incompatibilidad. Cuando no se hace esa elemental indagación se corre el riesgo de dilatar el inicio del proceso porque los árbitros elegidos declinan uno detrás del otro. Hay casos de conglomerados o consorcios que comprenden a varias empresas con lo que los impedimentos se multiplican al punto de que varios profesionales nominados no pueden aceptar y se pierde mucho tiempo en esos trámites.

El árbitro designado, finalmente, presenta una declaración jurada sobre su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento para poder ejercer como tal, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.

Ricardo Gandolfo Cortés

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