JURISPRUDENCIA
El
Tribunal de Contrataciones Públicas, así denominado ahora, ha expedido una
interesante resolución que es pertinente revisar. Se trata de la Resolución
2992-2025-TCP-S1 emitida el último 29 de abril a propósito del recurso de
apelación interpuesto por el Consorcio Cochapampa, integrado por las empresas
Inversiones RG&D EIRL y Constructora Grupo Romero EIRL, en el marco de una
Adjudicación Simplificada convocada en febrero por la Municipalidad Provincial
de Yungay para la ejecución de una obra de alcantarillado, con un valor referencial
de 369 mil soles.
El 19 de
marzo del 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro
al Consorcio San Sebastián, conformado por las empresas Inversiones SA &
Sol EIRL y Grupo Lean´s EIRL por la suma de 332 mil soles. El 26 de marzo el
Consorcio Cochapampa interpuso un recurso de apelación por no haber sido
admitida su oferta solicitando que se revoque este hecho, se deje sin efecto la
buena pro, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio San
Sebastián y se otorgue la buena pro a su favor.
Indica que
su oferta no fue admitida porque al acreditar la representación de quienes la
suscriben presentó por error el certificado de vigencia de poder de la empresa
Finarq EIRL, lo que constituye una omisión subsanable conforme al literal g)
del numeral 60.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y
consigna dos resoluciones del TCE que abonan a favor de su posición. Solicita
un plazo para la subsanación y sin perjuicio de ello adjunta copia de la
vigencia de poder emitida con fecha anterior a la presentación de ofertas.
Respecto
del Consorcio San Sebastián, solicita que no se admita su oferta porque
presentó un correo electrónico y número de teléfono que no le corresponden
incumpliendo lo indicado en el numeral 11.1 del Reglamento. Igualmente señala
que como parte de su experiencia adjuntó un contrato suscrito por el mismo
consorcio con la Municipalidad Distrital de Mancos suscrito por un monto
distinto a los que aparecen en una resolución de la propia municipalidad que en
vía de conciliación aprueba la liquidación de la obra. También adjuntó un
segundo contrato suscrito por la empresa Grupo Lean´s EIRL con la Municipalidad
Distrital de Cascapara por un monto que sin embargo no se consigna en el acta
de recepción de la obra.
La entidad
dijo que la vigencia de poder no es subsanable, que la actualización de datos
es un tema administrativo que no invalida la propuesta y que la experiencia
estuvo bien acreditada. El consorcio impugnado coincide de alguna manera con lo
expuesto por la entidad destacando que la experiencia se acredita solo con el
contrato y la liquidación, no con otras resoluciones y explica que el monto
total de la obra de Mancos corresponde al obtenido en la conciliación
financiera más los reajustes de precios y en el caso de Cascapara el acta de
recepción se mencionan tanto el monto contractual como el monto del presupuesto
de obra, no existiendo ninguna incongruencia.
El
Tribunal al analizar la primera pretensión señala que según el numeral 60.2 del
Reglamento es subsanable no presentar documentos emitidos por una entidad
pública o por un privado ejerciendo función pública, en tanto que el numeral
60.3 condiciona esa subsanación a que tales documentos hayan sido emitidos con
anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. El numeral
60.5 añade que, en tal hipótesis, la oferta continua vigente para todo efecto a
condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, que no puede
exceder de tres días hábiles. En consideración de que el consorcio impugnante
presentó la vigencia de poder con fecha anterior a la presentación de ofertas,
se debe tener por subsanada la omisión con el objeto de no ocasionar un mayor
retraso en el desarrollo del procedimiento de selección y por lo tanto revocada
la decisión de no admitir su oferta y revocar también la adjudicación realizada.
En cuanto
al correo electrónico y el número de teléfono consignado por el consorcio
originalmente adjudicatario, el Tribunal estima que la norma no obliga a
actualizar estos datos en el Registro Nacional de Proveedores y que por tanto
cumplió con el requerimiento por lo que corresponde declarar infundado este
extremo del pedido del impugnante, confirmando la admisión de la oferta del
adjudicatario inicial.
Sobre las
experiencias del consorcio adjudicatario el colegiado distingue que en el acta
de recepción de la obra de Cascapara no se ha consignado expresamente el monto
total de la obra conforme a lo requerido en las bases integradas en
concordancia con el Acuerdo de Sala Plena 002-2023/TCE pues únicamente se ha
hecho referencia al monto del contrato y al presupuesto, que no es lo mismo,
por lo que no se considera válida esta acreditación. En consideración de ello,
aún si se considerase como válida la experiencia de Mancos, el consorcio no
habría alcanzado el mínimo requerido en las bases, razón por la que corresponde
revocar la decisión del comité de selección y tener su oferta por
descalificada.
Como la oferta del consorcio impugnante no fue admitida, tampoco fue evaluada, por lo que el comité de selección debe proseguir con el procedimiento y solo de ser el caso, otorgarle la buena pro.

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