domingo, 18 de mayo de 2025

La subsanación del certificado de vigencia de poder

JURISPRUDENCIA

El Tribunal de Contrataciones Públicas, así denominado ahora, ha expedido una interesante resolución que es pertinente revisar. Se trata de la Resolución 2992-2025-TCP-S1 emitida el último 29 de abril a propósito del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cochapampa, integrado por las empresas Inversiones RG&D EIRL y Constructora Grupo Romero EIRL, en el marco de una Adjudicación Simplificada convocada en febrero por la Municipalidad Provincial de Yungay para la ejecución de una obra de alcantarillado, con un valor referencial de 369 mil soles.

El 19 de marzo del 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio San Sebastián, conformado por las empresas Inversiones SA & Sol EIRL y Grupo Lean´s EIRL por la suma de 332 mil soles. El 26 de marzo el Consorcio Cochapampa interpuso un recurso de apelación por no haber sido admitida su oferta solicitando que se revoque este hecho, se deje sin efecto la buena pro, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio San Sebastián y se otorgue la buena pro a su favor.

Indica que su oferta no fue admitida porque al acreditar la representación de quienes la suscriben presentó por error el certificado de vigencia de poder de la empresa Finarq EIRL, lo que constituye una omisión subsanable conforme al literal g) del numeral 60.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y consigna dos resoluciones del TCE que abonan a favor de su posición. Solicita un plazo para la subsanación y sin perjuicio de ello adjunta copia de la vigencia de poder emitida con fecha anterior a la presentación de ofertas.

Respecto del Consorcio San Sebastián, solicita que no se admita su oferta porque presentó un correo electrónico y número de teléfono que no le corresponden incumpliendo lo indicado en el numeral 11.1 del Reglamento. Igualmente señala que como parte de su experiencia adjuntó un contrato suscrito por el mismo consorcio con la Municipalidad Distrital de Mancos suscrito por un monto distinto a los que aparecen en una resolución de la propia municipalidad que en vía de conciliación aprueba la liquidación de la obra. También adjuntó un segundo contrato suscrito por la empresa Grupo Lean´s EIRL con la Municipalidad Distrital de Cascapara por un monto que sin embargo no se consigna en el acta de recepción de la obra.

La entidad dijo que la vigencia de poder no es subsanable, que la actualización de datos es un tema administrativo que no invalida la propuesta y que la experiencia estuvo bien acreditada. El consorcio impugnado coincide de alguna manera con lo expuesto por la entidad destacando que la experiencia se acredita solo con el contrato y la liquidación, no con otras resoluciones y explica que el monto total de la obra de Mancos corresponde al obtenido en la conciliación financiera más los reajustes de precios y en el caso de Cascapara el acta de recepción se mencionan tanto el monto contractual como el monto del presupuesto de obra, no existiendo ninguna incongruencia.

El Tribunal al analizar la primera pretensión señala que según el numeral 60.2 del Reglamento es subsanable no presentar documentos emitidos por una entidad pública o por un privado ejerciendo función pública, en tanto que el numeral 60.3 condiciona esa subsanación a que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. El numeral 60.5 añade que, en tal hipótesis, la oferta continua vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, que no puede exceder de tres días hábiles. En consideración de que el consorcio impugnante presentó la vigencia de poder con fecha anterior a la presentación de ofertas, se debe tener por subsanada la omisión con el objeto de no ocasionar un mayor retraso en el desarrollo del procedimiento de selección y por lo tanto revocada la decisión de no admitir su oferta y revocar también la adjudicación realizada.

En cuanto al correo electrónico y el número de teléfono consignado por el consorcio originalmente adjudicatario, el Tribunal estima que la norma no obliga a actualizar estos datos en el Registro Nacional de Proveedores y que por tanto cumplió con el requerimiento por lo que corresponde declarar infundado este extremo del pedido del impugnante, confirmando la admisión de la oferta del adjudicatario inicial.

Sobre las experiencias del consorcio adjudicatario el colegiado distingue que en el acta de recepción de la obra de Cascapara no se ha consignado expresamente el monto total de la obra conforme a lo requerido en las bases integradas en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena 002-2023/TCE pues únicamente se ha hecho referencia al monto del contrato y al presupuesto, que no es lo mismo, por lo que no se considera válida esta acreditación. En consideración de ello, aún si se considerase como válida la experiencia de Mancos, el consorcio no habría alcanzado el mínimo requerido en las bases, razón por la que corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener su oferta por descalificada.

Como la oferta del consorcio impugnante no fue admitida, tampoco fue evaluada, por lo que el comité de selección debe proseguir con el procedimiento y solo de ser el caso, otorgarle la buena pro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario