domingo, 27 de abril de 2025

La nueva Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento empezaron a regir

DE LUNES A LUNES

El martes 22 entraron en vigencia en el Perú la nueva Ley General de Contrataciones Públicas 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, con el propósito de adecuar la legislación a las exigencias de los nuevos tiempos. Yo hubiera preferido una modificación de la normativa existente para mantener cierta uniformidad y hacer los cambios siempre en forma progresiva. Pero ya se sabe que periódicamente se opta por reformular todo, felizmente sin muchas variaciones que compliquen su aplicación práctica.

En materia de principios introduce algunos nuevos como los de legalidad, valor por dinero, presunción de veracidad, causalidad, igualdad de trato e innovación, a efectos de respetar las jerarquías normativas, maximizar el objetivo de la contratación en función de los conceptos de calidad y precio, creer en lo que se dice, responsabilizar directamente a quien comete la infracción, garantizar las mismas oportunidades para todos y optimizar la solución de las necesidades ciudadanas.

Se han cifrado muchas expectativas en la eficacia del principio del valor por dinero. Habrá que ver cómo funciona porque también genera muchas dudas eso de combinar calidades y costos. Por mínima que sea la incidencia del precio en una adjudicación, mi personal percepción es que distorsiona la selección de la mejor oferta. Lo mejor es elegir en función de los méritos de cada propuesta. A la mejor ubicada en el respectivo orden de prelación se le abre su oferta económica y allí recién se debe evaluar si está dentro de las posibilidades económicas de la entidad. No al revés. Porque si el precio va a ser un factor, como siempre, los postores no van a ofrecer lo mejor, sino solo aquello que cumpla con los requisitos mínimos para que no sea muy onerosa su propuesta porque eso mismo puede hacerlos perder. El precio nunca debería ser un factor de eliminación.

La nueva norma también incorpora cinco enfoques que se espera que orienten su aplicación: integridad, que también es un principio –desconozco si adrede o por error–, gestión por resultados, gestión de riesgos, gobernanza y profesionalización, destinados a promover una conducta funcional y actividad comercial responsable, a mejorar la calidad del gasto público, a prevenir los peligros que confronta la contratación, a promover la transparencia y la protección del interés general y a generar espacios de capacitación y entrenamiento para conformar equipos especializados.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado desaparece y se crea en su lugar el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) –con un adjetivo innecesario obviamente–, con mayores funciones, entre ellas la de brindar asesoría técnica, orientación y acompañamiento a las entidades. Se crea la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop) en sustitución del actual Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, conocido como SEACE, a través del cual se harán las transacciones, el intercambio de información y el registro de todas las fases de los procesos de contratación.

La Ley le reconoce un rol fundamental a la Dirección General de Abastecimiento del ministerio de Economía y Finanzas. La DGA es el ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Abastecimiento, al punto que las bases estándar en lo sucesivo serán aprobadas por esta más alta instancia. El OECE, en este escenario, es un organismo técnico especializado adscrito al MEF. Continuará emitiendo directivas para la aplicación de la nueva normativa.

En los impedimentos, pese al detalle quizás excesivo de la tipificación que se incluye en un artículo que ocupa casi tres páginas, creo que hay un avance significativo –que yo mismo he reclamado– en lo que respecta a los parientes de los impedidos en razón de los cargos que desempeñan y que salvaguarda al proveedor habitual que de pronto podría quedar prohibido de continuar en su giro solo porque un familiar asume un puesto público o una función política. Era injusto.

Para las actuaciones preparatorias del proceso de contratación se ha previsto la elaboración del requerimiento, la interacción con el mercado para comprobar la existencia de la oferta, la determinación de la cuantía y la estrategia de contratación que puede incorporar incentivos a cambio de beneficios de naturaleza técnica, económica y de plazo. Contemplan también los casos de fraccionamiento y la necesidad del expediente de contratación que contiene la información sobre todas las actuaciones.

Mención especial merece el papel de los evaluadores que podrán ser compradores públicos y que podrán integrarse a comités o jurados conjuntamente con expertos independientes ajenos a la entidad, tal como lo hemos propuesto siempre, hasta ahora sin éxito. Es muy importante liberar a los funcionarios públicos de la siempre ingrata tarea de seleccionar contratistas, expuesta además a muchas tentaciones, sin que ello represente ningún beneficio y que solo recargue aún más sus habituales labores. Confiar estas actividades en terceros, constituidos en empresas o a título individual, es una solución oportuna que además crea fuentes de trabajo para muchos profesionales retirados que pueden reinventarse y volcar toda su experiencia en estos menesteres.

En cuanto a los procedimientos de selección los habrá competitivos, como la licitación, el concurso y las modalidades abreviadas y diferenciadas como la subasta inversa y la comparación de precios, y no competitivos, entre entidades, por emergencia, por desabastecimiento, por proveedor único, por servicios personalísimos, publicidad, actividades de investigación, adquisición y arrendamiento de inmuebles, asesorías especializadas, saldo de prestaciones no ejecutadas, servicios de capacitación y por razones de secreto militar o de orden interno.

En la consultoría, ejecución, operación y mantenimiento de obras se puede iniciar la construcción paralelamente al diseño; si el proveedor tiene multas pendientes, antes de suscribir el contrato, se incluye una cláusula de compromiso de pago a través de la retención del monto adeudado; quedando facultados los contratos de obra a realizar liquidaciones parciales con cargo a aplicarle penalidades por su incumplimiento.

La Ley introduce los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional que pueden aplicarse si están reconocidos por la DGA y la estrategia así lo haya determinado, sin liberarse del control gubernamental simultáneo y posterior a cargo de la Contraloría General de la República y demás órganos del sistema, pero regulándose por sus propias normas.

Otro reclamo que ha sido atendido pero muy limitadamente es el de la incorporación del fondo de garantía ahora denominado retención de pago como alternativa a la fianza de fiel cumplimiento. Por un lado se admite que el proveedor lo proponga y por otro se dice que es facultad de la entidad incluir esa posibilidad. En todos los casos se estipula que la retención se haga durante la primera mitad del número total de pagos, con lo que se duplica el porcentaje a retenerse y se torna muy inmanejable. Por último el Reglamento sólo admite esta garantía para contratos de no más de 480 mil soles en bienes y servicios y de no más de 5 millones de soles en obras, concepto dentro del que deben confluir tanto ejecución como consultoría de obras, cuando menos, porque este modalidad alivia a los proveedores de las exigencias de quienes emiten fianzas permitiendo una mayor participación de postores en los procesos.

Importante también es que la entidad pueda aprobar adicionales de obra hasta el 30 por ciento del monto contratado y que hasta ese monto pueda controvertirse la decisión en la vía arbitral. Solo a partir de ese monto y hasta el tope del 50 por ciento proceden los adicionales con autorización de la Contraloría. Igualmente es limitada la conquista pues la entidad debería aprobar todos los adicionales sin restricción alguna, de un lado, porque tiene a los especialistas que conocen lo que está en discusión, y del otro, porque el 50 por ciento es universalmente el promedio de adicionales en la mayoría de obras. Que el promedio mundial sea aquí el límite va a continuar generando paralizaciones y nuevos conflictos. Reconocemos el avance pero admitimos que falta más.

La garantía para interponer el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro se ha reducido de 3 por ciento a 0.5 por ciento de lo que ahora se llama cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se impugna. Es una medida aplaudida por muchos porque va a facilitar el cuestionamiento de lo resuelto por las entidades, por sus comités o jurados, pero al mismo tiempo va a trasladar al Tribunal de Contrataciones Públicas la tarea de hacer la mayoría de adjudicaciones porque todo proveedor que estime que puede tener alguna posibilidad de revertir el resultado se lanzará a la aventura ya que no le representará mayor costo. El Tribunal terminará con una mayor carga procesal intrascendente, declarando infundadas las reclamaciones pero destinando tiempos y recursos que deberían emplearse en otros casos que no se haya decidido correctamente.

Se han ampliado las funciones de la que ahora se denominará junta de prevención y resolución de disputas y se ha creado el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de las JPRD. Desaparece el Registro Nacional de Árbitros pero se mantiene la obligación de que el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral tengan especialidad en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones públicas, las que no se podrán acreditar con el curriculum, como era antes, sino solo con estudios o cátedra puntual en esas disciplinas, cuando lo que distingue a un árbitro de otro es la experiencia acumulada.

En el Reglamento se ha dispuesto que los miembros del órgano superior de cada institución arbitral o centro de administración de JPRD, no puedan ejercer como árbitros o adjudicadores. En la actualidad no pueden ser designados por tales órganos, lo cual es comprensible. Extender la restricción para que tampoco puedan ejercer como árbitros elegidos por las partes o por los árbitros nombrados por éstas, es un exceso, pues obligará a confiar la dirección de estas instituciones y centros en profesionales ajenos a la solución de controversias y eso puede ser muy peligroso.

Para el caso de las medidas cautelares se mantiene la prohibición de emitir las inaudita altera pars, sin conocimiento de la otra parte, que evitan colapsos irremediables así como de aceptar la caución juratoria como contracautela. En su lugar se sigue exigiendo una garantía equivalente al mismo monto por el que se solicita la medida, lo que constituye otro error. Si el contratista tiene ese dinero que necesita para pagar a trabajadores, proveedores, subcontratistas, alquileres y otras obligaciones, pues no pediría la medida cautelar.

Finalmente en materia de sanciones administrativas se ha incrementado la posibilidad de aplicar multas en vez de inhabilitaciones pero se ha omitido exonerar de responsabilidad al proveedor que es sorprendido por un miembro convocado a su equipo que le infiltra un documento falso. En tal hipótesis, se le puede disminuir la sanción, por debajo del mínimo, a condición de que demuestre que actuó con diligencia para intentar constatar la veracidad de la información presentada y que ha iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria. Mucha exigencia sólo para una reducción del castigo.

En suma, la nueva normativa trae algunos avances importantes y otros que se han quedado en espera de un nuevo momento. Esta legislación es muy dinámica y debe ir perfeccionándose paulatinamente para adaptarse en tiempo real a las exigencias de la realidad.

Ricardo Gandolfo Cortés


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