domingo, 29 de septiembre de 2024

Resolución del contrato del supervisor cuando la obra no puede ser liquidada

En el artículo 130 del proyecto de Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas se aborda el procedimiento de resolución de los contratos. El numeral 130.3 dispone que en los supuestos establecidos en los literales a) y c) del artículo 68.1 de la LGCP, la parte que resuelve debe justificar y acreditar que la situación que alega hace imposible la continuidad de la ejecución de las prestaciones a su cargo, de manera definitiva. El acápite a) es el caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite la continuación del contrato y el acápite c) es el hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, de un supuesto distinto al caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, que imposibilite la continuación del contrato.

En el numeral 130.4 se acota que en el caso de los literales a), c), d), e) y f) del numeral 68.1 de la Ley, las partes pueden resolver sin apercibimiento previo, quedando el contrato resuelto de pleno derecho a partir de la notificación. El inciso d) es el incumplimiento de la cláusula anticorrupción, el e) la presentación de documentación falsa o inexacta durante la ejecución contractual y el f) es la terminación anticipada establecida en el contrato.

Ninguno de esos casos se ocupa del supervisor que, como parte de sus actividades, debe liquidar el contrato de obra pero éste no tiene cuándo terminar porque tiene reclamaciones en curso. El numeral 164.3 del Reglamento vigente preceptúa que el supervisor, cuando se haya previsto que sus actividades comprenden la liquidación de la obra, puede resolver su contrato en los casos en los que exista una controversia que se derive del contrato de obra. Fue incorporado en el régimen actual a través del Decreto Supremo 162-2021-EF, para evitar que los supervisores continúen renovando fianzas cuando ya no haya ninguna prestación por cumplirse y por tanto no tenga ningún sentido garantizar el fiel cumplimiento de nada y solo quede pendiente que el ejecutor concluya sus reclamaciones. En tal situación, bastará una liquidación preliminar para que la entidad incluya lo que faltare al acabarse los procesos en trámite.

Es el colmo que en tales circunstancias el supervisor tenga que seguir incurriendo en costos financieros que nadie le reconoce y en esperar que concluyan procesos que pueden extenderse por varios años con lo que su propia prestación termina siendo excesivamente onerosa. Desde luego que puede reclamar que se le repongan esos gastos pero para ello tendrá que iniciar otro arbitraje que muy probablemente lo ganará pero a costa de perder más tiempo y energías.

Lo ideal en esa situación es permitir que el contrato accesorio pueda ser resuelto y liquidado, que se le devuelvan sus fianzas al supervisor y que se le entreguen tanto los montos que pudieran corresponderle como su certificado por la prestación ejecutada.

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