domingo, 1 de septiembre de 2024

La carta fianza como requisito para solicitar la anulación del laudo es inconstitucional

DE LUNES A LUNES

El 9 de julio de 2024 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia a propósito del recurso de anulación parcial interpuesto por el Consorcio Vial Amazonas contra el laudo emitido el 18 de setiembre de 2023 en el arbitraje que promovió contra el Gobierno Regional de San Martín, por infracción al derecho constitucional al debido proceso y por haber desestimado su pedido de interpretación presentado.

La Corte reconoce que el arbitraje tiene garantizada su autonomía e independencia con base en la norma del artículo 139 inciso 1) de la Constitución Política del Estado que le reconoce una naturaleza de jurisdicción especial, alternativa a la del Poder Judicial. Admite, sin embargo, que también es constitucional que ante eventuales afectaciones a los derechos y principios fundamentales en que se pudiera incurrir al tramitar o resolver un arbitraje, la parte perjudicada acuda al remedio jurídico correspondiente, que permite el control del debido respeto a la voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico, en cuanto a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales en sede arbitral, así como de las normas imperativas del derecho peruano, para lo cual el Estado se reserva una función de control judicial.

Recuerda que contra el laudo solo puede interponerse el recurso de anulación que constituye la única vía de impugnación posible y que tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, y siempre que la parte que lo solicita alegue y pruebe alguna de ellas.

El recurso de anulación activa la función de control judicial del arbitraje pues se interpone ante el órgano judicial con el objeto de que éste revise si se han cumplido aquellas condiciones y exigencias que la ley ha considerado indispensables para su validez en el sistema jurídico peruano. No es, pues, una instancia más en la que se haya de examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a la decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución.

La Sala refiere que para la propia Ley de Arbitraje el recurso de anulación es una vía igualmente satisfactoria como los procesos constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales, como lo declara la duodécima disposición complementaria del Decreto Legislativo 1071 y como lo señala, además, en forma explícita la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en la STC 142-2011-PA/TC del famoso caso María Julia. El recurso de anulación, por tanto, no constituye solamente un mecanismo de control del arbitraje sino propiamente de control constitucional, al punto que su existencia y regulación hace improcedente el amparo contra las decisiones arbitrales.

La sentencia, antes de resolver la anulación planteada, analiza la alegación de la entidad por la falta de presentación con el recurso de la carta fianza que dispone el artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 que determinaría que se desestime el recurso. La Corte advierte que el hecho que el contratista solo ha sostenido que ese requisito no se encuentra pactado para este caso concreto y que no se ha pronunciado sobre el fundamento legal expuesto, no la exime de resolver la incidencia.

La LCE le exige al contratista la carta fianza como requisito para interponer el recurso de anulación de laudo y el Reglamento precisa que el valor de ésta es del tres por ciento del monto del contrato cuando el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable en dinero. El laudo no contiene ningún pronunciamiento de condena. Se limita a declarar infundada la pretendida nulidad de la resolución emitida por la entidad que declaró nulo el contrato. Por consiguiente, el consorcio debió adjuntar una carta fianza por el tres por ciento del contrato. No lo hizo.

La Corte se plantea como tarea ineludible analizar las implicancias de la aplicación de esta norma a la luz de la identificación del recurso de anulación como un mecanismo de protección de derechos constitucionales, como vía igualmente satisfactoria al amparo, lo que en el caso concreto cobra relevancia al haberse denunciado la violación de un derecho procesal fundamental como es el del debido proceso en la motivación de la decisión.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Lima Norte tiene señalado en el Expediente 1618-2016 que en un Estado Constitucional de Derecho prevalece la norma constitucional cuya supremacía y jerarquía, reconocida en el artículo 51 de la Constitución, debe ser preservada por todos los jueces al momento de resolver, habiendo sido habilitados por mandato constitucional para tales fines a ejercer la revisión judicial de las leyes, esto es, aplicar el control difuso, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución que preceptúa que “de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.”

El Tribunal Constitucional en las STC 3741-2004-AA, 2132-2008-AA, 374-2017-PA/TC, entre otras, ha reconocido el control difuso de constitucionalidad de las normas legales como una competencia de todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución.

El control constitucional puede ser muy gravoso, dice la sentencia, en tanto que afecta la obligatoriedad de las leyes, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, pues habilita la inaplicación de normas en principio forzosas y vinculantes., en algunos casos particulares a diferencia de la generalidad. Por tanto, es un mecanismo de carácter excepcional y de última ratio, que debe ejercerse en estricto para los fines constitucionales, preservando la supremacía de las normas del bloque constitucional.

Las Salas de Derecho Constitucional y Social acordaron en su I Pleno Jurisdiccional que procede el control difuso de la constitucionalidad normativa contra autos fijando además criterios para el ejercicio jurisdiccional de ese control difuso: fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta; juicio de relevancia; examen de convencionalidad; presunción de constitucionalidad e interpretación conforme con la Constitución. La Corte Suprema, de otro lado, ha fijado como doctrina jurisprudencial vinculante los criterios que deben seguir todos jueces del Poder Judicial para el ejercicio del control difuso: presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de la norma cuestionada; juicio de relevancia; labor interpretativa exhaustiva e identificación de los derechos fundamentales involucrados.

La norma cuya constitucionalidad debe verificarse en el artículo 45.22 del TUO de la Ley 30225; en tanto que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución es la norma que consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. A este respecto, la sentencia destaca que la necesidad de presentar una carta fianza por el tres por ciento del monto del contrato, no es exigida como requisito para suspender la obligación de cumplimiento del laudo, a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arbitraje, sino como requisito del mismo acto postulatorio, por consiguiente, deviene en relevante para resolver la causa porque implicaría la improcedencia del recurso.

La Corte considera que el sentido normativo es claro e indubitable y que el propósito es hacer más restrictiva la posibilidad de cuestionar la validez de los laudos arbitrales en materia de contratación con el Estado imponiendo un requisito que la ley especial de la materia no contempla. La norma, empero, entraña una evidente desigualdad de trato, de cara a los presupuestos procesales para el recurso de anulación, pues la exigencia de la carta fianza no existe para la entidad, que puede interponer tal recurso sin necesidad de garantía alguna, lo que implica una contravención del derecho a la igualdad ante la ley, que no se explica ni justifica por ningún interés o finalidad pública en beneficio de las entidades administrativas. Esa desigualdad de trato abona para descalificar la aplicación de dicho requisito en el caso concreto sometido a consideración de la Sala.

Por ello la Corte, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 138 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, arriba a la conclusión de que la existencia en el caso concreto de la carta fianza prevista en el artículo 45.22 de la Ley 30225 y el artículo 239 de su Reglamento, resulta inconstitucional y por ende inaplicable.

Respecto de la impugnación misma del laudo la sentencia señala que de los siete considerandos en que consta la pretendida motivación, en dos fundamentos se afirma que la fiscalización efectuada por la entidad para comprobar que el personal del consorcio cumplía con las bases, se encontraba dentro de sus facultades; en otros dos fundamentos se indica que dicha fiscalización determinó que el consorcio presentó información inexacta y que dicha inexactitud determinó a su vez la emisión de la resolución administrativa que declaró la nulidad del contrato; en otro fundamento se indica que esa inexactitud de la información sobre dos ingenieros pudo poner en riesgo y generar deficiencias técnicas en la supervisión; y en un considerando se dice que la entidad actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del contrato, por la transgresión del principio de presunción de veracidad, por lo que en otro fundamento declara infundada la pretensión sobre la nulidad de la resolución del contrato, pero sin agregar ninguna palabra sobre lo alegado por el consorcio.

Se colige que se declaró infundada la pretensión sobre la nulidad de la resolución porque la entidad estaba facultada a efectuar la fiscalización cuando la controversia era si el fundamento de esa resolución, la falsedad o inexactitud de la información, era cierta o no. Respecto de eso nada se dice en el laudo, encontrándonos ante un clamoroso caso de motivación aparente, que dista mucho del estándar constitucional del deber de motivar.

Por todo ello, la Corte resuelve declarar inaplicables en el caso concreto el artículo 45.22 del TUO de la Ley 30225 y el artículo 239 de su Reglamento así como declarar fundado el recurso de anulación interpuesto por el consorcio contra el laudo por encontrarse incurso en la causal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071 y en consecuencia inválido el laudo que debe reenviarse a sede arbitral para los fines de ley. Al mismo tiempo dispone que se eleve en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en caso de no ser impugnada la sentencia de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ricardo Gandolfo Cortés

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