lunes, 16 de enero de 2023

No hay que sacar a nadie del mercado

DE LUNES A LUNES

La Ley de Contrataciones del Estado establece que los profesionales que se desempeñen como residentes o supervisores de obra son susceptibles de ser sancionados por incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo. Acto seguido acota que se aplica una multa entre cinco y quince UIT y que, en tanto no se pague, se les suspende el derecho a participar o a integrar el plantel que proponga algún postor en cualquier procedimiento de selección que se convoque.

El proyecto de nueva Ley que ha elaborado el Ministerio de Economía y Finanzas y que se ha publicado el 31 de diciembre de 2022 estipula que las infracciones en las que pueden incurrir los profesionales que sean propuestos para integrar los planteles técnicos de los proveedores, en adición a aquella de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, pueden ser, en primer término, la de haberse desempeñado como proyectista o equivalente en el plantel técnico de un proveedor sancionado por haber elaborado un expediente técnico con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la respectiva conformidad siempre que las deficiencias o la información equivocada hayan generado el retraso en la ejecución de la obra; o por no haber absuelto oportunamente las consultas formuladas por la entidad respecto al expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra.

En segundo lugar, el proyecto sanciona a los profesionales que han formado parte como jefe de supervisión o cargo equivalente del plantel técnico de un proveedor sancionado por no haber velado por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación ocasionando un perjuicio económico a las entidades contratantes.

Ambos agregados tienen sus complicaciones pues, como se sabe, no es fácil precisar si el expediente técnico adolece o no de deficiencias o si éstas, equivocadamente denominadas así, obedecen a información inexacta generada en estudios previos no atribuibles al proyectista o responden a las variaciones que experimenta el terreno como consecuencia del paso del tiempo, de las desviaciones de los ríos, de la descomposición de los suelos, de los movimientos sísmicos y tantos otros fenómenos naturales que afectan no sólo a la zona de trabajos sino a su entorno.

También es posible que un expediente técnico no sea todo lo idóneo que se quisiera porque no se le asignan todos los recursos que necesita para alcanzar un mejor resultado. No es posible responsabilizar al consultor por no haber hecho, por ejemplo, análisis y perforaciones que no estaban previstas ni presupuestadas y que eventualmente pueden ocasionar que se tenga que emplear material adicional o distinto al estimado inicialmente en la etapa de ejecución por no tener una aproximación más certera respecto de la composición del sedimento. En tales circunstancias, estimar que el proveedor no ha velado por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación resulta difícil. Más difícil resulta sancionar, en base a esas consideraciones, al profesional que se desempeñó como jefe de proyecto o en alguna posición similar.

El aporte más importante del documento, empero –que he solicitado en forma reiterada en diversos foros y artículos desde hace muchos años–, es que puedan ser sancionados los profesionales que proporcionen documentos falsos, adulterados o información inexacta a los proveedores o contratistas para su presentación a la entidad contratante, siempre que el Tribunal de Contrataciones del Estado hubiere determinado la comisión de las señaladas infracciones.

La iniciativa refiere que la sanción que aplica el Tribunal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, es la imposibilidad de integrar el plantel técnico de proveedores del Estado que participen en procedimientos de selección competitivos o no competitivos por un período de entre seis y treinta y seis meses. Para ese efecto se crea el Listado de Profesionales No Elegibles para integrar el plantel de profesionales propuestos por proveedores del Estado que administrará el OSCE de la misma manera en que administra el Registro Nacional de Proveedores.

De lo que se trata es de evitar que algunos profesionales pretendan sorprender a los proveedores con documentos falsos, adulterados o que contengan información inexacta con el objeto de cumplir con los requisitos que exigen los procedimientos de selección para ser considerados dentro de las respectivas propuestas. Una vez descubierto el ilícito hasta ahora solo se sanciona al postor que los presenta y que de ordinario no ha tenido ni el tiempo ni los recursos para verificar mayormente los certificados y demás acreditaciones que le entrega cada miembro del plantel que conforma.

Al responsable directo de la subsecuente descalificación e inhabilitación no se le somete a ningún proceso y eventualmente sigue llevando su expediente letal para emplearlo en otras convocatorias. La idea es inhabilitar a este mal profesional, en cuanto se demuestre que la infracción es atribuible a él. El proyecto aparentemente condiciona la imposición de esta sanción al pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado que, a su vez, declare que el ilícito ha sido perpetrado, lo que podría hacer creer que el requisito también es que se haya sancionado al postor que presentó los documentos de ese profesional incurso en la infracción.

Al descalificar al postor de un proceso en el que probablemente tiene fundadas expectativas se le ocasiona sin duda un perjuicio notable. La preparación de una oferta habitualmente demanda mucho tiempo y dinero. Quedarse en el camino por una cuestión documentaria es muy lamentable así sea el afectado un contratista de fuste o uno que recién empieza y que anhela conseguir nuevos emprendimientos para construir su experiencia. Esa, la de la separación del concurso o de la resolución de su contrato, de por sí, ya es una sanción dolorosa. Si encima se lo va a inhabilitar para participar en nuevas licitaciones por una falta que en modo alguno es atribuible a él, parece demasiado.

Es verdad que la iniciativa del Poder Ejecutivo con el fin de desincentivar las vulneraciones de la normativa plantea un régimen sancionador que priorice la aplicación de multas para evitar el abuso de acciones judiciales maliciosas y de paso no reducir el universo de potenciales postores hábiles para presentarse a las convocatorias que se hagan.

En esa línea se castiga con multa el desistirse o retirar la oferta; incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato o los acuerdos marco; subcontratar prestaciones sin autorización, en porcentaje mayor al permitido o con quien no cuente con inscripción vigente en el RNP o esté impedido de contratar con el Estado; negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones contractuales; suscribir contratos o acuerdos marco sin tener inscripción vigente en el RNP, por montos mayores a su capacidad de libre contratación o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas; y perfeccionar el contrato luego de notificada la suspensión o nulidad del proceso.

Igualmente se sancionan con multa dos infracciones ya comentadas: elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada; y supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación ocasionando perjuicio a la entidad.

En la propuesta también se castigan con multa los casos siguientes: contratar estando impedido para hacerlo; ocasionar que la entidad resuelva el contrato siempre que ese hecho haya quedado consentido o firme en vía conciliatoria o arbitral; no proceder al saneamiento de los vicios ocultos reconocidos o declarados en la vía arbitral según lo requerido por la entidad; y presentar información inexacta al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a la Central de Compras Públicas y a las entidades, en este último caso siempre que esté vinculada la infracción al cumplimiento de un requerimiento o de un factor de evaluación y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sin embargo, para que proceda la multa en estos cuatro supuestos, debe ser la primera o la segunda sanción que se imponga al proveedor en los últimos cuatro años.

A esos cuatro casos debió agregarse el de presentar documentos falsos o adulterados cuando exista la fundada sospecha de que ellos fueron entregados al postor por algún profesional del plantel técnico propuesto o por algún subcontratista o proveedor que forma parte de su oferta y ello no haya podido ser acreditado. Si es acreditado, como queda dicho, debería exonerarse de sanción al contratista.

La resolución que impone la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección o para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco y de contratar con el Estado en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menos de seis meses ni mayor de treinta y seis meses.

La multa se define como la obligación pecuniaria impuesta al infractor para que pague una suma que no puede ser menor del cinco ni mayor del veinte por ciento de la oferta o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no se puede determinar el monto de la oferta o del contrato se impone una multa entre una y quince UIT. En el caso de contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los indicados límites.

Está muy bien restringir los casos de inhabilitación y priorizar la multa. Lo que está muy mal es dejar abierta la posibilidad para que ésta escale hasta el veinte por ciento del monto de la oferta y del contrato. Es un porcentaje muy alto que dejará al proveedor en la misma o peor situación que la inhabilitación de la que se lo libera con la iniciativa.

Es verdad que en la actualidad la multa está fijada en un monto no menor del cinco por ciento ni mayor al quince por ciento de la oferta o del contrato. Pero eso no constituye ninguna justificación para elevarla. La multa tal como está prevista ya es excesiva. Lo que había que hacer es bajarla para no condenar al proveedor a su desaparición del mercado. Una penalidad de ese tamaño es absolutamente inmanejable. Más aún en un escenario en el que los presupuestos son históricamente insuficientes para los encargos que se hacen y en el que la utilidad habitualmente se estima en diez por ciento, un porcentaje absolutamente figurativo porque en la mayoría de los casos de esa partida tiene que cubrirse los costos indirectos que no suelen retribuirse adecuadamente.

Una multa del veinte por ciento es peor que la inhabilitación porque el proveedor tiene que pagarla y encima continuar con la prestación hasta su culminación que deberá financiar con sus propios recursos. En la inhabilitación continúa con el trabajo sin menoscabo de su contraprestación y sólo cuando concluye empieza a regir la suspensión que le impide participar en nuevas convocatorias pero no le rasguña el bolsillo.

La multa debe constituir una llamada de atención al proveedor que incumple sus obligaciones o incurre en alguna infracción pero no debe ser de tal magnitud que equivalga a sacarlo del mercado.

Ricardo Gandolfo Cortés

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