jueves, 3 de marzo de 2022

Que no se proscriba a nadie pero que tampoco se acepte a cualquiera

DE LUNES A LUNES

El artículo 45.1 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se solucionan mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Acto seguido delega en el Reglamento la definición de los supuestos en los que corresponde recurrir al arbitraje ad hoc. Advierte, por último, que las desavenencias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje, prerrogativa que le otorga un estatus muy especial a estos casos aparentemente en defensa de la seguridad jurídica y en busca de dotar a los contratos de la mayor fuerza posible.

El numeral 225.3 del Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF y modificado mediante Decreto Supremo 377-2019-EF, estipula que las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial, según sea el caso, sea menor o igual a cinco millones de soles. Un año antes, el texto tenía muy similar redacción y el mismo límite aunque referido al monto contractual, que suele ser menor al de la convocatoria, lo que significa, que ahora el margen para entrar al arbitraje ad hoc se ha ampliado un cachito.

La opción preferente por el arbitraje institucional se manifiesta no sólo por este tema de la cuantía sino por lo expuesto en el acápite 226.2 en cuya aplicación el arbitraje se inicia en cualquier centro, a elección de quien demanda, cuando no haya convenio arbitral en el contrato, cuando se ha elegido el arbitraje institucional pero no se ha designado ninguna institución, cuando se pacta el arbitraje ad hoc en condiciones en las que no corresponde, cuando no se haya precisado el tipo de arbitraje en el convenio, cuando se encargue el arbitraje al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas de acuerdos marco, siempre que no hayan incorporado un expreso convenio arbitral.

Lo que se ha desechado es la acreditación de instituciones arbitrales. El artículo 184.3 del Reglamento que antecedió al vigente, modificado en este extremo mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, disponía que las partes podían recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias se deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general que se hayan suscrito por montos menores o iguales a veinticinco UIT, que ahora sería por contratos de montos menores de 115 mil soles. O sea, prácticamente se había eliminado el arbitraje ad hoc. El artículo 184 del Reglamento inmediatamente anterior a este último, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, por el contrario, condicionaba la realización de un arbitraje institucional no sólo al requisito de haberse pactado en el respectivo convenio sino al requisito adicional de que la institución elegida se encuentre debidamente acreditada ante el OSCE, procedimiento que nunca tuvo ninguna aplicación práctica, con lo que empezó a diseminarse el interés por crear y multiplicar centros de arbitraje.

Esa omisión, de no haber puesto en funcionamiento alguna mecánica para habilitar el ejercicio de los centros permitió la aparición de diversas instituciones arbitrales como en su momento el Decreto Legislativo 1070 alentó la proliferación de centros de conciliación habida cuenta de que tener un acta expedida por uno de ellos es desde entonces requisito indispensable para poner accionar en el Poder Judicial. La exigencia se distorsionó al punto que en las inmediaciones del Palacio de Justicia los tramitadores encontraron la fórmula para vender ilegalmente constancias de conciliaciones que daban cuenta de audiencias que nunca se realizaron en entidades de nombres de lo más estrambóticos solo para cumplir con presentarlas, con lo que se terminó pervirtiendo la institución misma. Lo advertí como seguramente muchos otros observadores para que no se reproduzca el mismo error en el arbitraje. Pero nadie hizo nada por evitarlo.

Más atrás, en el artículo 215 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado autorizaba la inclusión de las cláusulas de determinados centros, disposición que tampoco llegó a cumplirse. Según el artículo 216 si no había ninguna cláusula arbitral en el contrato por defecto se aplicaba la que remitía al Sistema Nacional de Arbitraje que administraba el mismo OSCE y que organizaba arbitrajes a diestra y siniestra.

La normativa, como puede comprobarse, ha oscilado entre dejar en libertad a las partes para acogerse al arbitraje institucional o al arbitraje ad hoc y priorizar en mayor o menor medida el arbitraje institucional que es lo que prevalece en la actualidad para todos aquellos contratos que se deriven de convocatorias por más de cinco millones de soles lo que le deja al arbitraje ad hoc una banda bastante amplia de posibilidades de expansión y crecimiento aunque siempre bajo la atenta mirada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que cautelará instalaciones y honorarios arbitrales.

En el Registro Nacional de Árbitros, de otro lado, deberán estar inscritos el árbitro elegido por la entidad así como el presidente del tribunal que designe el OSCE o cualquier centro de arbitraje a falta de acuerdo sobre el particular entre los árbitros nombrados por cada parte, tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc, con lo que se asegura también un cierto control del proceso o cuando menos de la participación de profesionales de cierto recorrido.

Haber dejado sin regular este asunto de la acreditación es lo que ha provocado la constitución de muchos nuevos centros de arbitraje cuyas denominaciones ya comienzan a parecer igualmente extravagantes, que en opinión de algunas autoridades han permitido la presentación de demandas sin sustento y la expedición de laudos manifiestamente ilegales. No estoy en capacidad de negar o confirmar esa apreciación. Estoy en condiciones de sugerir que se reactive la fórmula de la acreditación, que se retiró del Reglamento, por ejemplo de todos los centros que tengan menos de diez años de existencia y de probado tránsito en la actividad. Y que la acreditación se limite a la presentación de sus reglamentos internos, de su Código de Ética, de sus consejos o cortes de arbitraje y sus listas de árbitros. Podrán no tener listas aquellos que tengan incorporada el procedimiento de confirmación obligatoria de todos los árbitros que administren justica bajo sus normas.

Que no se insista en regulaciones excesivas sobre instalaciones, medidas perimétricas y equipamiento de cada centro, que desde luego las tienen que tener pero sin tanto detalle y que se busque algo más amigable de forma de que se aliente la constitución de nuevos centros especializados que no se limiten a administrar procesos sino que se aventuren en el campo de la investigación y de los estudios de laudos, duración de arbitrajes, materias reclamadas, cuantías y resultados, y no se ahuyente a los profesionales serios de este quehacer. Que no se proscriba a nadie pero que tampoco se acepte a cualquiera.

Ricardo Gandolfo Cortés

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