domingo, 15 de agosto de 2021

Reglamentan Declaración Jurada de Intereses

El miércoles 11 de agosto salió en el diario oficial la Resolución de Contraloría 158-2021-CG que aprueba el Reglamento de la Ley 31227 que, a su vez, transfirió a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control y la fiscalización así como para sancionar las infracciones que se deriven de la Declaración Jurada de Intereses que deben presentar autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos con el propósito de detectar y prevenir oportunamente los conflictos de intereses que eventualmente podrían sobrevenir.

El Reglamento busca desarrollar los alcances de la declaración, establecer la competencia para recibirla y para ejercer el señalado control y para sancionar, desarrollar el contenido, la forma de presentación, de revisar, fiscalizar, controlar y publicarla así como difundir las acciones de prevención y mitigación de conflictos de intereses.

Siguiendo el error en el que incurrió la Ley el nuevo dispositivo incluye dentro de los sujetos obligados a presentar la DJI a “todos los que ejerzan por delegación la representación judicial del Estado”, referencia que comprende a los abogados vinculados al sistema administrativo de defensa jurídica así como a personas naturales o jurídicas que sin ser operadoras de dicho sistema, ejerzan tal función, lo que podría involucrar a estudios de abogados privados.

Igualmente se incluye a “responsables, asesores, coordinadores y consultores externos de entidades de la administración pública a cargo de los procesos para la ejecución de obras por iniciativa pública o privada, incluyendo los procesos para la elaboración de los expedientes técnicos de obras y la respectiva supervisión.” Este concepto eventualmente inserta dentro de la obligación a los contratistas del Estado, cuando menos los que estén relacionados con la ejecución, diseño y supervisión de las obras públicas.

También están comprendidos los “conciliadores, amables componedores, miembros de las juntas de resolución de disputas y los árbitros que participan en procesos de solución de controversias que involucran al Estado, abarcando a aquellas personas naturales y jurídicas que participan en arbitrajes ad hoc e institucionales.

Todos los demás involucrados son de una u otra manera funcionarios o servidores públicos. Los mencionados, sin embargo, no lo son y no deberían estar considerados. Es una deficiencia grave de la Ley que el Reglamento ha reproducido. No es una culpa atribuible al Reglamento aun cuando sus autores debieron propiciar una nueva ley que corrija el entuerto.

Los particulares no tienen por qué someterse al tratamiento que se les dispensa con toda razón a quienes forman parte de la administración pública. En todo caso, esta medida no alienta la participación de más profesionales del sector privado en el sector público sino todo lo contrario. Desalienta esa valiosa contribución.

El gran problema es que no hay profesionales altamente especializados dispuestos a involucrarse en la administración del Estado ni siquiera conservando su independencia porque esta visto, con disposiciones como éstas, que se los compromete en una serie de exigencias cuyo cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, para parafrasear una fórmula conocida, puede reportarle consecuencias lamentables.

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