domingo, 11 de julio de 2021

El calendario de actuaciones y audiencias arbitrales

DE LUNES A LUNES

El Decreto Supremo 162-2021-EF, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha incorporado un nuevo numeral en el artículo 235 referido a la instalación del tribunal arbitral a efectos de introducir la obligación de que éste o el árbitro único establezcan un calendario de actuaciones y audiencias arbitrales. Deben hacerlo una vez presentada la demanda y su contestación o después de presentada la reconvención y su contestación, si es que no lo hubieren hecho con anterioridad. Esta disposición, acota el nuevo numeral 235.3, no menoscaba la facultad del tribunal o del árbitro único para dictar, con posterioridad a la aprobación de este calendario, las medidas que considere convenientes para garantizar la celeridad del arbitraje, conforme a sus competencias.

Se trata de una institución que progresivamente ha sido insertada en la práctica arbitral y que se emplea con bastante éxito a nivel internacional en la medida que con la debida antelación informa a las partes y a los propios árbitros, peritos, testigos y demás actores del proceso, sobre las fechas que deberán reservar en sus agendas para determinadas diligencias.

El artículo 26 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por ejemplo, expresamente se ocupa del calendario de audiencias y lo regula básicamente en los mismos términos en los que se ha incluido en la normativa sobre contratación pública, subrayándose que allí se debe precisar todo lo concerniente a la actuación de las pruebas o cualquier otra actividad que se considere apropiada para resolver la controversia así como cualquier otra regla que se estime adecuada para la conducción efectiva del arbitraje. Igualmente se prevé que el tribunal, luego de escuchar a las partes, puede modificar el calendario de audiencias en cualquier momento según las circunstancias y necesidades del caso.

En lo que respecta al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado cabe señalar que un reclamo reiterado de los usuarios del régimen de solución de controversias es que los procesos duran demasiado tiempo. Estos conflictos se excluyeron de la competencia del Poder Judicial hace veintitrés años y se derivaron al arbitraje y a otros medios para que se resuelvan de una manera más rápida y eficaz. Es cierto que se han reducido los tiempos en forma considerable. No menos cierto es que al comienzo eran más ágiles. Con el paso de los años se ha ido complicando el régimen, llenándose de regulaciones excesivas y en su mayoría absurdas, para terminar extendiéndose innecesariamente.

No sólo eso. Ahora es frecuente que casi todos los casos regresen al Poder Judicial a través del recurso de anulación que los usuarios también solicitaron limitar apelando a la estricta aplicación de la ley, pedido que estuvo a punto de ser atendido pero que se frenó a la hora de la verdad para finalizar reproduciendo anodinamente el artículo 62 de la Ley de Arbitraje en el extremo en que prohíbe bajo responsabilidad pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el árbitro único o por el tribunal arbitral.

El reclamo era que no se admitan recursos de anulación en los que se aduce alguna deficiencia de la motivación. Según el inciso 1 del artículo 56 de la Ley de Arbitraje todo laudo debe ser motivado. Pero de ahí a interpretar que esa motivación tiene que ser a gusto de la parte que pierde el proceso, hay mucho trecho. Ello, no obstante, las partes que pierden los arbitrajes invariablemente, con muy raras excepciones, al menos en el mundo de la contratación pública, recurren al Poder Judicial arguyendo motivación insuficiente, motivación deficiente, motivación aparente, motivación sin conexión con los hechos expuestos y otras tantas variantes como la imaginación pueda producir. Sin embargo, esa valoración de la motivación no debería ser admita por las cortes porque exigen, para resolver los pedidos de anulación, hacer justamente lo que la Ley impide, que es entrar al fondo del asunto o entrar a calificar criterios e interpretaciones. La propuesta era prohibir los recursos que se sustenten en ello. Sólo se puede formular una solicitud de anulación de laudo, en este escenario, por falta de motivación. Si hay motivación, defectuosa, insuficiente o lo que fuese ya no es responsabilidad de los jueces evaluarla. El recurso debería ser inadmisible.

Felizmente prosperaron otras medidas destinadas a controlar las malas costumbres implementadas con el objeto de dilatar los procesos, como aquella que impide recusar cuando ya le han declarado infundados tres recusaciones a la misma parte o como aquella otra en cuya virtud no se podrá detener ningún arbitraje por la interposición de alguna recusación en trámite.

El calendario de actuaciones y audiencias arbitrales llena un vacío y crea un compromiso que contribuye a proyectar el tiempo que demandará cada proceso según la naturaleza de las pretensiones, la clase de pruebas que deberán actuarse y las particularidades de cada caso. Algunos proveedores solicitaban que se ponga un plazo máximo de duración de cada arbitraje en función del plazo de duración de cada contrato. Se llegó a sostener que ninguna reclamación podría durar más de un quinto del plazo que toma concluir la prestación de la que se deriva, de tal suerte que un proceso en el marco de un contrato de cinco años podía durar un año en tanto que un proceso en el marco de un contrato de diez meses tenía que durar no más de dos meses. Nada más alejado de la realidad. Los arbitrajes demoran no por los plazos de los contratos en los que se generan sino por la complejidad de las pretensiones que se ventilan. De ahí la importancia de que el calendario considere todo ello.

Ricardo Gandolfo Cortés

1 comentario:

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