lunes, 4 de noviembre de 2019

Los honorarios arbitrales


El artículo 69 de la Ley de Arbitraje promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, vigente desde el 1° de setiembre de 2008, estipula que las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o haciendo referencia a los reglamentos de algunos centros, las reglas relativas a los costos del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral dispondrá lo conveniente. Es importante destacar que, en primer término, prevalece lo que hayan convenido las partes. Sólo si no hay una regulación expresa, le corresponderá al propio tribunal fijar tales reglas. Eso ocurre en los arbitrajes ad hoc. No ocurre en los arbitrajes institucionales.
Los arbitrajes, como lo recuerda el artículo 7, pueden ser ad hoc o institucionales según sean conducidos directamente por el tribunal arbitral o por un centro de arbitraje que organiza y administra el proceso. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia. Si no está designada una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando exista alguna designación que sea incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, cuando se haga referencia a una institución arbitral inexistente o cuando la institución no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.
Los costos, a juzgar por lo dispuesto en el artículo 70, comprenden los honorarios y gastos del propio tribunal, los honorarios y gastos del secretario, los gastos administrativos de la institución arbitral –en la eventualidad de que interviniese alguna–, los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal, los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa y los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales.
En lo que respecta a los honorarios del tribunal y del secretario, el artículo 71, precisa que serán establecidos de manera razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, la dimensión y la complejidad del caso, el tiempo dedicado por los árbitros para resolver la controversia, la duración de las actuaciones arbitrales así como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otra circunstancia que sea pertinente.
Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá, como lo reconoce el artículo 72, requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los costos previstos en el artículo 70 y en el curso de las actuaciones podrá requerir anticipos adicionales, que las partes asumirán en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal sobre su distribución en el laudo. A menudo requiere estos nuevos pagos al advertir que el caso se complica y demanda más atención que la originalmente prevista tanto para el desarrollo de más audiencias de aquellas que son habituales como para el análisis y el estudio del expediente.
El tribunal, de estimarlo adecuado, según las circunstancias, puede disponer anticipos separados para cada una de las partes, considerando sus respectivas reclamaciones o pretensiones. En este caso, el tribunal sólo evaluará las reclamaciones o pretensiones que hayan sido cubiertas con los correspondientes anticipos. De no cumplirse con ellos, las reclamaciones o pretensiones podrán ser excluidas del proceso. Esta fórmula es frecuente cuando hay reconvenciones y peticiones diversas que comprenden montos distintos y que por eso mismo permiten hacer cálculos diferenciados para que cada parte pague por lo que solicita.
Si una o ambas partes no efectúa el depósito de los anticipos dentro de los plazos previstos el tribunal podrá suspender las actuaciones en el estado en que se encuentren. Si a criterio del tribunal transcurre un plazo razonable de suspensión sin que la parte obligada haya cumplido con su obligación o la otra parte haya asumido dicha obligación, el tribunal, a su entera discreción, podrá ordenar la terminación del arbitraje.
La decisión del tribunal de terminar las actuaciones ante el incumplimiento de la obligación del depósito de los anticipos no perjudica el convenio arbitral. La misma regla se aplica a las reclamaciones excluidas del arbitraje por no encontrarse cubiertas con los respectivos anticipos.
El mismo artículo 72 finalmente advierte que el tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo. No sucede lo mismo en caso de ejecución arbitral, habida cuenta que de acuerdo a la complejidad y duración del procedimiento, podrán liquidarse honorarios adicionales.
El tribunal arbitral, según el artículo 73, tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal podrá distribuir y prorratearlos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, considerando las circunstancias del caso.
Cuando el tribunal ordene la terminación de las actuaciones por transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará los costos en su decisión o laudo. El tribunal también decidirá los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones, en decisión definitiva e inimpugnable.

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